CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.659 A./ Luis Bernardo Lancheros Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.659 A./ Luis Bernardo Lancheros Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el apoderado del ciudadano LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta violación al derecho al debido proceso. LA ACCIÓN: Como mecanismo transitorio dice el apoderado del accionante interponer la presente acción “mientras se tramita y se decide el recurso de casación” interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado en contra de su representado, cuyos efectos pide que se suspendan porque ponen el riesgo los derechos a la vida y a la libertad del afectado, pues de ser recluido en una cárcel no podría obtener la atención adecuada que requiere para sus padecimientos de tensión alta, afección a la prostata, artritis aguda que le impide caminar normalmente y flebitis.
Precisa, también, que en el proceso penal adelantado por el delito de estafa en contra de LUIS BERNARDO LANCHEROS y su esposa Ana Silvia de Lancheros, no se cuenta con elementos de juicio necesarios para la configuración de las artimañas, artificios o medios engaños propios de ese ilícito y más bien, todo se reduce a las versiones de los denunciantes, las cuales se encuentran sin confirmar.
Sin embargo, son ellos mismos quienes se encargan de referir que LUIS BERNARDO si poseía solvencia económica para la época en que hizo los préstamos, lo que indica que los bienes no estaban ocultos. Así lo declararon Álvaro Ballesteros Bello, Eliécer Ballesteros Gómez, Rosa Elvira Gómez de Ballesteros, Diego Ballesteros Bello y Leonolde Páez Paiba.
Aún así, el Tribunal Superior de Cundinamarca “condenó y agravó la pena sin pruebas de la conducta punible atribuida a los implicados, y de la responsabilidad penal de los mismos. No tuvo la Sala Penal el apoyo probatorio exigido para aplicar el supuesto legal base de la decisión, vale decir, para aplicar los artículos 246 y 247 del C.P. obviamente vulneró de paso, el artículo 232”.
El Tribunal se apoyó en normas inaplicables, si se tiene en cuenta que el señor LANCHEROS GÓMEZ siempre se ha dedicado a actividades comerciales, no siendo el registro de la Cámara de Comercio el que le otorga esa condición, razón por la cual “…en la época en que ocurrieron los hechos constitutivos del presunto delito de alzamiento de bienes que se le imputa, no podía ser sujeto activo de este punible según el artículo 362 del C.P., vigente es (sic) esa época”, pero fue acusado y condenado por ese ilícito con base en el nuevo Código Penal, agravándole la pena conforme lo dispuesto en el artículo 247 ibídem, pese a que no se presenta ninguna de las circunstancias allí previstas.
Se vulneró también, el principio de investigación integral porque no se investigó por igual lo favorable y lo desfavorable, esto es, si el petente y su esposa tenían antecedentes penales o policivos; si procuró voluntariamente reparar el daño derivado del no pago de intereses cuando promovió un proceso concursal, y por eso, no reconoció circunstancias atenuantes de la pena.
En fin, no se les reconoció el principio de favorabilidad. Asegura, además, que proferida la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, y después, el Magistrado Ponente ordenó la captura de LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ, violando así el principio de favorabilidad “porque antes del actual C.P., vigente desde julio de 2.000 se aplicaba el artículo 19 de la Ley 553 de 2.000, según el cual la firmeza de la decisión judicial y el surgimiento de los efectos que siguen, coinciden con los efectos de la sentencia de casación”.
Reitera lo expuesto, y afirma que pretende, entonces, por este medio "dejar sin efecto los alcances funestos de dicha sentencia máxime que se ordenó privar de la libertad a mi prohijado”. CONSIDERACIONES: 1. Varios, son los supuestos a partir de los cuales el apoderado del petente sustenta la vulneración de los derechos fundamentales a saber: a. la errada valoración probatoria para atribuirle responsabilidad a LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ por el delito de estafa y la defectuosa aplicación de la ley para condenarlo por el punible de alzamiento de bienes, y b. la expedición de la orden mediante la cual se dispuso la privación de la libertad del allí procesado, sin que para ello tuviera incidencia el hecho de encontrarse pendiente de decidir sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto en su nombre. 2.
Así las cosas, corresponde de nuevo recordar que ya de antaño ha venido sosteniendo esta Sala la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, con mayor razón si se trata de sentencias adoptadas dentro de un proceso en curso, pues, tal y como también lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este especial mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede tergiversarse de tal manera que se confunda con un recurso adicional a los ya previstos y reglados en los diferentes ordenamientos, como quiera que no se trata de ninguna manera de una instancia alternativa mediante la cual, pretextándose la lesión de los citados derechos subjetivos, sea posible desplazar al juez competente en las funciones que le son propias.
Eso, precisamente contraviene el carácter eminentemente residual que inspira esta acción constitucional. 3. El hecho de que la teoría de las denominadas vías de hecho haya servido para establecer una excepción a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no equivale de ningún modo a invertir el orden de las cosas, es decir, que cualquier equívoco del Juez se sobredimensione para que bajo el rótulo de vías de hecho se pretenda convertir lo excepcional en regla general, máxime, si como en este caso, a la postre y como claramente lo afirma el demandante, pretende evitar el cumplimiento de los efectos de un fallo frente al que se están ejerciendo los recursos de los que dispone para controvertir en el fondo no solo las razones jurídicas y fácticas que tuvo el fallador para condenar al procesado e incluso incrementar la pena impuesta por virtud de las pretensiones objeto del recurso de apelación interpuesto también por la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes se mostraron inconformes con la absolución decretada en primera instancia en relación con el ilícito de alzamiento de bienes y, por supuesto, con la tasación de la pena, sino para ordenar la inmediato privación de la libertad, esto es, por haber estado el sindicado, afectado durante el proceso con medida de aseguramiento de detención preventiva.
En estas condiciones, es evidente que cuenta el petente con medios judiciales de protección, ya que durante el trámite del recurso extraordinario de casación bien puede elevar solicitudes de libertad ante el Juez que profirió la sentencia de primer grado. 4. De la misma manera, es infundado el presunto riesgo que se cierne sobre la salud y la vida del accionante por el hecho de privársele de su libertad debido a las enfermedades que presenta, pues las autoridades carcelarias están en la obligación de brindarle la atención médica y los cuidados que requiera en caso de que el estado de salud del detenido lo amerite, sin perjuicio de que pueda pedir la suspensión de la ejecución de la pena en el evento de que se presenten los requisitos legales para ello.
Se negará, así, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano LUIS BERNARDO LANCHEROS GÓMEZ 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8 7