Micelio
T-13658 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13658 Pedro Guerrero Hernández Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 13658 Pedro Guerrero Hernández Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 065 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada por PEDRO GUERRERO HERNÁNDEZ contra el fallo de abril 2 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Promueve acción de tutela PEDRO GUERRERO HERNÁNDEZ a través de abogada, contra la sentencia condenatoria que por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada, según denuncia instaurada por el señor CARLOS TORRES en el año de 1993, profirió en su contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital el 11 de agosto de 1998, -se le impuso pena principal de 45 meses de prisión-, aseverando que no se le garantizó el derecho a la defensa pues existía en el proceso información que permitía hacerlo, y además, por “ carecer de fundamento legal alguno” la sentencia cuestionada, en la que no se advirtió que uno de los delitos se encontraba prescrito para la fecha de iniciación de la investigación –no lo especifica-, que no había concurso delictual y regulando indemnización de perjuicios “ inexistente”.

En las anteriores condiciones, por haber sido capturado GUERRERO HERNÁNDEZ el 13 de febrero del año en curso, afirma su apoderada, el único mecanismo judicial con que cuenta para la salvaguarda de sus derechos es la acción de tutela, solicitando se declare la nulidad del proceso cuestionado en el libelo, actuación que se encuentra pendiente de ser radicada por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. 2- Según oficio AJ- 518 calendado el 21 de abril del presente año, la Asesora Jurídica de la Penitenciaría Nacional de Santa Rosa de Viterbo le comunica al Tribunal Superior de esta capital que PEDRO GUERRERO HERNÁNDEZ salió en libertad el 3 de abril, en cumplimiento a boleta expedida por la Fiscalía 23 Delegada de Socha.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital ordenó practicar inspección judicial al expediente cuestionado por el demandante, concluyendo que su trámite se ciñó a las reglas del debido proceso cuando las órdenes de captura libradas contra los sindicados no arrojan resultados positivos, es decir, teniéndose que acudir a la declaratoria de persona ausente y con la designación de un defensor de oficio.

Precisó además el a quo, que al juez constitucional no le compete inmiscuirse en la valoración probatoria realizada por el funcionario accionado a través de sentencia condenatoria para PEDRO GUERRERO HERNÁNDEZ, ya que “ lo contrario, sería ir en contra del principio de autonomía de los funcionarios judiciales, máxime cuando se pretendería discutir sus decisiones dentro de un proceso breve y sumario como es el de la acción de tutela… ” En cuanto a la prescripción alegada en el escrito de tutela, advirtió el tribunal que en la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá se trató ese planteamiento, concluyendo que no se presentaba ese fenómeno. Por último, como el actor no demostró frente a qué persona se le ha tratado de manera desigual, descartó la conculcación del derecho fundamental a la igualdad.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del condenado GUERRERO HERNÁNDEZ al notificarse del fallo del tribunal, dejó consignada la intención de interponer el recurso de apelación, pero sin que diera a conocer los motivos de la inconformidad, situación que no impide a la Corte pronunciarse al no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la diligencia de inspección judicial practicada al expediente censurado a través de la acción de tutela -el 1° de abril de la presente anualidad- por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, se desprende que contra el accionante GUERRERO HERNÁNDEZ se expidió orden de captura desde el 6 de enero de 1994, teniéndose que declarar persona ausente por medio de resolución de marzo 28 del mismo año, momento desde el cual se le designó para la defensa de sus intereses a un profesional del derecho.

Además se acreditó por parte de la oficina de dactiloscopia del DAS, al cotejar la impresión dactilar del índice derecho existente en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de PEDRO GUERRERO HERNÁNDEZ con la dejada en la escritura pública objeto de los delitos investigados, que efectivamente se trataba de la misma persona, razón por la cual se comprende su no comparecencia ante la justicia para responder por ese reprochable comportamiento, y de igual manera el que sólo transcurridos casi 10 años de los hechos que originaron la apertura del proceso penal se lograra su captura.

Como la acción de tutela promovida por el condenado GUERRERO HERNÁNDEZ se dirige a desconocer los efectos de una sentencia que ha causado ejecutoria, sólo de manera excepcional tiene cabida, esto es, cuando se demuestre que la decisión ha sido producto del desconocimiento flagrante de la normatividad constitucional o legal que debía tenerse en cuenta para la decisión correspondiente.

La vía de hecho, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional, es “… aquella violación flagrante y grosera de la constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

“En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental…” Como fue el propio sentenciado quien decidió ausentarse del proceso penal que se le adelantaba, pues si se había involucrado en los hechos por los cuales fue denunciado por el señor CARLOS TORRES por los delitos de estafa y falsedad en documentos públicos, sabía de la existencia de esa investigación en su contra, sin que acudiera a responder ante la justicia por sus actos, no puede pretender desconocer la validez de la sentencia proferida exponiendo su personal valoración de las pruebas consideradas por el sentenciador, y de lo que en su criterio constituían irregularidades que viciaban el trámite procesal.

Si el Tribunal Superior de Bogotá constató que en la sentencia reprochada por la apoderada de GUERRERO HERNÁNDEZ el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad se refirió a la prescripción de la acción penal, sin que tuviera acogida, no puede entonces utilizarse la acción de tutela como si se tratara de otra instancia para que los sujetos procesales insistan en sus personales valoraciones sobre asuntos que han sido decididos en los trámites ordinarios por los funcionarios competentes.

Sobre la improcedencia de la tutela en asuntos como el analizado, la Corte Constitucional ha manifestado en repetidas oportunidades, que: “La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.

Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”.

Tampoco se ciñe a la realidad procesal que el demandante hubiera carecido de defensa técnica, pues en el presente trámite ha quedado demostrado que desde su declaratoria de persona en ausencia –marzo 28 de 1994- se le nombró como defensor de oficio a un profesional del derecho, contando para la etapa del juicio con esa misma garantía, interviniendo el abogado designado por el juzgado de conocimiento en la audiencia pública, no obstante lo dificultosa que resultaba ser su gestión ante la ausencia de su cliente y por la contundencia del acervo probatorio allegado en su contra.

En cuanto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, como bien lo consignó el a quo, al no suministrarse nombre de persona con la cual pudiera cotejarse la situación del condenado que acude a la tutela, imposible resulta predicar la vulneración de esa garantía constitucional. Por no haberse incurrido en vías de hecho en el proceso penal que terminara con sentencia condenatoria para PEDRO GUERRERO HERNÁNDEZ, y porque éste, al mantenerse en contumacia optó por no hacer uso de los medios judiciales de que disponía en el proceso penal que terminó con su condena, se impone la confirmación de la sentencia revisada en sede de apelación. No puede la Corte dejar pasar por alto la libertad concedida a PEDRO GUERRERO HERNÁNDEZ el 3 de abril de la presente anualidad por ordenarlo así la Fiscalía 23 Delegada de Socha, según lo informa la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría Nacional de Santa Rosa de Viterbo –oficio A-J- 518 de abril 21 de 2003-, pues del expediente de tutela se infiere que dicho condenado se encontraba por cuenta del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con ocasión del fallo proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, situación por la cual la Secretaría remitirá copia del oficio mencionado para ante la Procuraduría regional de Santa Rosa de Viterbo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- Por la Secretaría se cumplirá con la expedición de las copias especificadas en la parte motiva. 3-

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4- REMÍTASE esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-173 de mayo 4 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-1009 de agosto 8 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-528 de mayo 8 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.