Doctor Radicación No. 13657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13657 Acta No. 73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN LANS TOUS y LUZ MILA VARGAS GALARCIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que el 3 de diciembre de 2003 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extra contractual por ellos promovido conjuntamente con Isaías Lans Vargas contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP Electrocosta, mediante la cual la declaró responsable de los perjuicios que les causó, y la condenó a pagarles $139’171.292,oo por lucro cesante, $2’896.162,oo por perjuicios sicológicos y $10’000.000,oo por perjuicios morales; que las partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rebajó la condena a $542.966,oo.
Sostienen que el Tribunal debió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, porque el apoderado de aquélla no acreditó la representación legal de la persona que le otorgó el poder. Pretenden con esta acción, que se ordene la suspensión inmediata de la acción que consideran les perturba sus derechos fundamentales.
La Previsora S. A. Compañía de Seguros explicó a la Corte las razones que tuvo el Tribunal para proferir la sentencia y solicitó mantenerla, por no haberse vulnerado el debido proceso ni estructurarse vía de hecho alguna (folios 56 a 59). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo: “Al abordar el estudio de la queja constitucional, aquí impetrada, advierte la Corte que el tribunal acusado, no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la accionante, toda vez que, contrariamente a lo que afirman los accionantes, dentro del proceso existe el original del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada en donde consta que Carlos Franco Delgado, quien confirió poder al nuevo apoderado judicial para que actuara en segunda instancia, es apoderado general de ésta, con facultades, entre otras, de “representar judicialmente a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. EPS en cualquier clase de proceso civil, penal, laboral, administrativo, policivo, etc) queda especialmente facultado para constituir apoderados generales o especiales para efectos judiciales.” “En efecto, según las copias aportadas por el Juzgado y el informe que rindió, el referido certificado fue allegado en original en la audiencia de conciliación que se surtió en primera instancia, con fecha de expedición del 2 de febrero de 2003, luego, estando acreditada, por medio del documento idóneo, dicha calidad, no era necesario presentar nuevamente, ante el Tribunal el original del certificado que reclaman los actores, motivo por el cual sobran mayores disquisiciones sobre los motivos en que soportan su queja constitucional.” (folios 73 a 77).
Inconforme con la decisión el apoderado de los accionantes la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su insatisfacción (folio 88). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de fecha 29 de julio de 2004, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por JOSÉ DEL CARMEN LANS TOUS, LUZ MILA VARGAS GALARCIO e ISAÍAS LANS VARGAS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.P.S., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que los accionantes consideran les vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2