CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.13657. TUTELA HENRY PICO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad.13657. TUTELA HENRY PICO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante HENRY PICO GUTIERREZ contra la sentencia del pasado 19 de marzo, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá siendo vinculado posteriormente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante, quién se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías Meta, que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá a la pena de 21 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado sentencia que fue apelada por su defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Aduce que le fue redosificada la pena sin pedirlo, la cual, además, arrojó un resultado erróneo, ya que considera que la conducta que debe tenerse en cuenta es la de lesiones personales y no la de homicidio, razón por la cual considera que la pena que debe cumplir es la de 8 años de prisión aumentada en 1 años más por el concurso, es decir 9 años de prisión. Así, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan por un lado en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal que por el delito homicidio agravado adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 21 años de prisión, providencia que al ser confirmada por el superior funcional por virtud de la apelación interpuesta contra la misma por el defensor del accionante cobro formal y material ejecutoria y por otro, concreta el accionante la violación al derecho fundamental del debido proceso por parte de la autoridad accionada, a la incorrecta redosificación de su pena por la aplicación del principio de favorabilidad.
Por lo anterior, solicita “ se decreten las nulidades a que haya lugar y ojalá de todo el proceso para así acogerse a todos los beneficios que me ofrece la ley…” y se corrijan los errores cometidos al redosificar su sanción. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción en principio por el Tribunal Superior de Cundinamarca, este al percatarse de la inspección practicada al proceso penal en el cual resultó condenado el accionante que el agravio que dice le irrogó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá dedujo, no le es atribuible al mismo sino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que conoce de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta y quién por competencia redosificó la sanción al condenado, determinó remitir la demanda de tutela presentada a efecto de que fuera conocida por el superior funcional del mismo, es decir, el Tribunal Superior de esta ciudad, el cual mediante providencia del 6 de marzo del año en curso, dispuso su vinculación al presente trámite.
En referencia los hechos de la demanda, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció manifestando que en forma oficiosa acometió la tarea de redosificar la pena al accionante una vez avocó el conocimiento de la actuación penal remitida por el juzgado que emitió la sentencia, para lo cual, en auto de 19 de agosto de 2002, tuvo en cuenta los mismos parámetros del juzgador, por eso de 21 años de prisión que le habían sido impuestos por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, la redujo a 13 años y 6 meses en aplicación al principio de favorabilidad, no existiendo la violación al derecho fundamental al debido proceso en la medida que obró conforme a su competencia funcional y mediante una decisión debidamente sustentada y notificada contra la cual no se interpuso recurso alguno encontrándose ejecutoriada.
Además, de la copia de la providencia proferida por el juzgado accionado allegada a las diligencias, del acápite pertinente se extracta: “ Luego para la redosificación punitiva, partiremos de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado, esto es 25 años de prisión tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 ante la inexistencia de circunstancias genéricas de agravación, disminuidos en la mitad en razón a la etntativa conforme lo prevé el inciso primero del artículo 27 ibídem, para un subtotal de pena imponible de 13 años y 6 meses, aumentados en un (1) año por el concurso de hechos punibles para un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose incólume las demás penas accesorias a que se condenó a JOSE ALIRIO MENDOZA Y HENRY PICO GUTIERREZ”.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que el accionado en manera alguna desbordó su competencia, el que al redosificar la pena al condenado lo hizo teniendo en cuenta los criterios que para fijarla tuvo el sentenciador, vale decir, impuso el mínimo señalado en la ley para el delito de homicidio agravado (art 104) y lo disminuyó a la mitad en razón a que se cometió en la modalidad de tentativa, quedando en 12 años y 6 meses, cifra que incremento por el concurso de hechos punibles en un año. Finaliza resaltando que no es procedente decretar la nulidad de lo actuado, en atención a que dentro del proceso ya existe sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que este tampoco es el momento para reclamar el cambio de tipificación de la conducta de homicidio agravado por la cual se le impuso la condena.
Concluye, que tuvo la oportunidad el actor de impugnar la providencia por medio de la cual se redosificó la pena y no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que los funcionarios accionados incurrieron en error al dosificar su pena, ya que no se tuvo en cuenta la sanción fijada para el homicidio simple, por lo que la rebaja era mayor, por lo que reitera las pretensiones de su inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se ordene a quien corresponda redosificar su pena correctamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración y adecuación en la calificación jurídica de la conducta del procesado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor del cual y sobre su actuar no manifestó objeción alguna, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar el acierto y legalidad de los argumentos que sustentan una decisión judicial, como la emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta ciudad en esta instancia, en punto a la redosificación de la pena que efectuó en la providencia que por esta vía es objeto de disenso y que en su oportunidad no fue objeto de contradicción a través de los medios de impugnación que el accionante tenía a su disposición y que no ejercitó, escapa a la competencia del juez de tutela, so pena de transgredir el principio de autonomía e independencia de la función judicial, más aún, cuando es el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso, no erigiéndose en vía de hecho.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2