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T-13656 (10-06-03) Mora-Fisc.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13656 BERTHA GALLEGO HERNÁNDEZ Segunda Instancia T.13656 BERTHA GALLEGO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C, diez (10) de junio del dos mil tres (2003). Se pronuncia la Sala respecto de la apelación interpuesta por la señora Bertha Gallego Hernández, contra la sentencia emitida el 10 de abril del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, honra y buen nombre, presuntamente conculcados por la Fiscalía 238 Seccional de esta capital. 1.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante solicita el amparo de los citados derechos fundamentales presuntamente conculcados por la citada autoridad, al no haber escuchado en indagatoria a Nubia Cruz de Gallego y Enrique Gallego Hernández, a quienes denunció por el delito de falso testimonio.

Pide al juez constitucional conminar al instructor a practicar la mencionada diligencia en forma inmediata.

2. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular de la Fiscalía 238 Seccional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el despacho a su cargo ha actuado con diligencia frente a varias denuncias elevadas por la accionante en contra de diferentes personas por el delito de falso testimonio, circunstancia que determinó la acumulación de las mismas.

Resaltó que el 26 de marzo pasado respondió un derecho de petición a la denunciante (hoy demandante) y le informó las gestiones adelantadas en la investigación seguida en contra de los señores Gallego Cruz. Añadió que el 31 de ese mismo mes se reiteró la citación a las citadas personas para escucharlas en indagatoria el 22 de abril del presente año. 3.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar la actuación adelantada con fundamento en la denuncia presentada por la accionante, desestimó sus pretensiones porque no advirtió ninguna irregularidad desconocedora de los derechos fundamentales reclamados.

Recabó que el instructor citó a los sindicados a rendir los descargos el 25 de septiembre del año 2002, pero no comparecieron, motivo por el cual los volvió a requerir para el día 22 de abril, según resolución del 31 de marzo pasado.

4. RAZONES DEL IMPUGNANTE En el acto de notificación la accionante impugnó la decisión pero no exteriorizó el motivo del disenso.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La acción de tutela en el presente evento se pretende frente a la omisión imputada a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, en la actuación que allí cursa en contra de los señores Nubia Cruz de Gallego y Enrique Gallego Hernández, despacho que según reseñó la accionante no los ha escuchado en indagatoria tendiente a establecer su responsabilidad en el delito de falso testimonio. 5.2.

La acción Constitucional por su naturaleza residual y preferente no es viable frente a actuaciones judiciales como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, postulado que sin embargo se exceptúa, entre otras situaciones en cuanto interesa para los actuales fines, frente a la dilación injustificada de los términos. 5.3.

Lo anterior, porque el derecho constitucional fundamental a un debido proceso, según la preceptiva del artículo 29 de la Carta Política, se inspira en el principio de celeridad, del cual se deriva la obligación para las autoridades judiciales de cumplir los términos previstos en cada procedimiento, a extremo tal, que su inobservancia sin causa justificada o valedera conlleva indefectiblemente a la vulneración del citado derecho, por ende, da la posibilidad para que por vía de tutela el juez constitucional imparta al funcionario moroso la perentoria orden de realizar la actuación indebidamente omitida. 5.4.

Pero no es una situación de esa índole la que generó la demora en la recepción de la indagatoria que extraña la actora, por el contrario la dilación tiene su origen en las circunstancias invocadas por el funcionario accionado y las mismas en conjunto despojan el retardo objetivamente configurado en el proceso penal en curso contra el señor Gallego Hernández y su esposa Cruz de Gallego, de la ausencia de justificación exigida para predicar el menoscabo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En su respuesta adujo el titular de la Fiscalía, que el cambio de titulares, la reasignación de expedientes que cursaban en las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Especializados y fundamentalmente la renuencia de los sindicados a comparecer a la indagatoria programada para el día 25 de septiembre del año pasado impidió la recepción de los descargos.

En otro términos, es claro que en el presente asunto no se está frente a un evento de mora injustificada, ni negligencia, ni retardo tendencioso por parte del Fiscal demandado, sino que, la tardanza en la instrucción se explica exclusivamente en la cantidad de trabajo y las demás razones aducidas por el accionado que le han impedido recepcionar las diligencias reclamadas por la demandante.

De todas formas, la Fiscalía señaló el 22 de abril pasado para evacuar las referidas diligencias. 5.5. Otra razón de improcedencia de la acción,la constituye el hecho de que la actora en ejercicio del derecho de petición solicitó al instructor información del estado del proceso y éste le respondió en forma pormenorizada las actuaciones cumplidas allí y los motivos por los cuales no había realizado la diligencia de descargos de los sindicados. 5.6.

Adicionalmente, si la actora aún no se encuentra satisfecha con la respuesta emitida por el funcionario competente y persiste en el restablecimiento de sus derechos que reclama por ésta vía, puede solicitar su protección al interior del proceso haciendo solicitudes específicas o aportando pruebas como lo prevé el artículo 30 de la Ley 600 del año 2000, o si lo prefiere se puede constituir en parte civil.

Por tanto, el amparo es improcedente como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 191, pues la tutela sólo puede utilizarse en ausencia de tales mecanismos y no para reemplazarlos cuando ellos existan. Las anteriores razones conducen necesariamente a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7