CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13655 ABIUD PESTANA VELASQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 058 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por ABIUD PESTANA VELASQUEZ, por medio de apoderado, contra el fallo del 28 de abril del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía Décima Especializada de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en que ha incurrido la Fiscalía demandada, en la actuación que en fase indagación preliminar radicada bajo el número 70.981 adelanta en su contra por el delito de homicidio del señor Mortimer Arcila Castrillón, la que se refleja en el decreto y práctica de un reconocimiento en fila de personas.
En referencia a la prueba mencionada, refiere que ella se llevó a cabo sin el cumplimiento de las formalidades legales que le son propias, como no haber sido acompañado sino por cinco personas cuando debían ser seis; no haber sido consignados en la diligencia los nombres de los mismos y ordenar un tercer reconocimiento no obstante haberse producido dos reconocimientos, en los cuales, en el primero fue supuestamente reconocido y el segundo se señaló a Carlos Antia.
Manifiesta que solicitada la nulidad de la diligencia por su defensor en la práctica de la misma, ella no fue objeto de respuesta violándose su derecho al debido proceso como el de la doble instancia ya que se pretendía apelar tal negativa. Por lo anterior, solicita se declare la “ invalidez e ineficacia de la diligencia”. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 7 de abril del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento de la Fiscalía demandada, para poner de presente que efectivamente, investiga al accionante por el delito de concierto para delinquir ( conformación de grupos paramilitares) en la actuación radicada con el número 80.486 y dentro de la investigación preliminar número 70.981 por la muerte violenta de Mortimer Arcila Castrillón, actuación dentro de la cual se ordenó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, con el objeto de que la esposa de la víctima procediera a reconocer a los autores de tal hecho, a la cual asistieron los defensores de los incriminados.
Aclara que, “por error involuntario se practicó la diligencia de reconocimiento describiendo el número de radicado 80.496 que es proceso donde están (sic) privados de la libertad, cuando en realidad corresponde a la preliminar Nro 70.981 delito HOMICIDIO con fines terroristas por la muerte del mencionado ciudadano, error este fue (sic) corregido mediante resolución del 28 de marzo del hogaño, trasladándose los originales a la preliminar en comento y como tal compulsándose fotocopias al proceso (…) Y finaliza indicando que Con respecto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el despacho no ha evaluado aún esta prueba en la preliminar tantas veces citada, pero en su debido momento al entrar a resolver de fondo se evaluará la mencionada prueba”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 28 de abril del presente año el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar la imposibilidad de utilizar esta acción como una instancia adicional por medio de la cual se pretenda “reemplazar la función de los Fiscales ni controvertir sus decisiones”.
Acota que las irregularidades que menciona el actor, fueron ya colocadas de presentes ante el fiscal demandado a través de la solicitud de nulidad de la diligencia, la cual no ha sido resuelta, siendo dentro de las diligencias preliminares si la misma se realizó conforme a las exigencias de las normas de procedimiento o en su defecto es ineficaz o inválida, decisión frente a la cual tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley para que sea el superior jerárquico el que revise la legalidad de la resolución respectiva, no siendo este el mecanismo idóneo para procurar dicho pronunciamiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la recurre por medio de apoderado, quien reiterando los argumentos de la demanda precisa que no es de recibo el que se atribuya a un error de mecanografía la violación de los derechos del demandante, además, que las solicitudes de nulidad han sido negadas con una resolución de cúmplase, obstaculizando el ejercicio del derecho a la doble instancia. Resalta que la práctica de la mencionada prueba se efectuó solo con la compañía de cinco individuos y no se dejó expresa constancia de los nombres de quienes integraban la fila, circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela en aras de enderezar el procedimiento con el objeto de evitar daños irreparables.
Con fundamento en ello, reitera la solicitud orientada a que se decrete por este medio la invalidez de la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada con intervención del señor ABIUD PESTANA VELASQUEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por ABIUD PESTANA VELASQUEZ, sustentada por su apoderado, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer los procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer los procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en esta oportunidad la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de properidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por acción u omisión del funcionario encargado de su trámite.
Si como en este caso ocurrió, no impugnó la providencia que negó la declaración de invalidez de la diligencia realizada, solo por que consideró que era de sustanciación o de “cúmplase”(lo cual no le quita su característica intrínseca de interlocutorio), no puede ahora acudir a la acción de tutela, con el fin de suplir su omisión, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle.
Así, no existiendo manifiesta o sustantiva alteración de las formas propias del proceso o conculcación evidente de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante ante la ausencia de vías de hecho imputables al fiscal de primera instancia, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, más aún cuando se reitera, al interior del proceso que apenas comienza el demandante tiene la posibilidad, en ejercicio de sus derechos, de ejercitar otros medios de defensa judicial, en procura de hacer próspera la pretensión que por esta excepcional vía reclama, circunstancia que hace improcedente la presente acción, la que no ostenta características de supletoria o instancial.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11