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T-13655 (13-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13655 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 13655 Acta No. 82 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por los señores Luis María Pérez Corredor y Teresa de Jesús Gómez de Pérez, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los citados instauraron contra la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

I.

ANTECEDENTES Los señores Abraham Camargo y Victoria Alvarado, presentaron demanda ordinaria de resolución de contrato contra Luis María Pérez Corredor y Teresa de Jesús Gómez de Pérez, la cual recaía sobre el automotor de placas FTP418, tipo camioneta, marca Ford Explorer, modelo 1997, decomisado en el año 2000 por la DIAN, por presentar inconsistencias al momento de la legalización e incorporación al país, respecto al pago por sus importadores del arancel correspondiente.

El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien mediante sentencia del 30 de junio de 2004, declaró la resolución del contrato por evicción de la cosa vendida, con fundamento en el art. 1894 del C.C.. Recurrida por los demandados esa decisión, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de sentencia del 18 de mayo de 2005, la confirmó en lo referente a la declaratoria de resolución del contrato de compraventa, al considerar que en éste hubo vicios redhibitorios u ocultos, aspecto contenido en los arts. 1914 y ss. del C.C., y no por saneamiento por evicción como aconteció con la sentencia de primera instancia, resultando así, según los tutelantes, contradictorio el fundamento legal adoptado entre los falladores para rescindir el contrato en cada una de sus decisiones, lo cual constituye desconocimiento y carencia de estudio objetivo del acervo probatorio por parte de los funcionarios respectivos.

Así las cosas, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se anulen las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, los días 30 de junio de 2004 y 18 de mayo de 2005, respectivamente; y se ordene proferir la decisión correspondiente conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, según la naturaleza del asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien finiquitó la instancia con fallo del 4 de agosto de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que el amparo constitucional resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de lo contrario, no sólo se desconocería la cosa juzgada, sino que además se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces; además porque los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación, tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual, si bien puede disentirse, ello no es razón suficiente para conceder el amparo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron y en la sustentación del recurso plantean que la doctrina de la Corte Constitucional, ha señalado que la actuación de una autoridad pública se torna en una vía de hecho, cuando su conducta carece de fundamento objetivo y obedece a su sola voluntad o capricho, lo que origina la vulneración a los derechos fundamentales de las personas; así mismo, que carece de fundamento objetivo la actuación contraria a la Constitución, que es norma de normas.

Aducen también, que en las sentencias referidas se omitió tener en cuenta los parámetros constitucionales y legales, al decidir el proceso sin la debida fundamentación objetiva en lo que a su parte sustantiva y probatoria se refiere, pues se desconoció el valor de esta última, al no valorar las pruebas decretadas y practicadas en su conjunto, de acuerdo a la sana crítica.

Seguidamente manifiestan, que de lo anterior se infiere, que al presentarse una actuación judicial con estos elementos, la cosa juzgada pierde su inmutabilidad, ya que con ella se afecta o viola el derecho fundamental al debido proceso, estructurándose una trasgresión directa a la Constitución; y que en lo referente a la independencia y autonomía de los jueces, la Corte Constitucional ha dispuesto que estas atribuciones en el ejercicio de sus funciones, son para aplicar normas y no para dejar de aplicar la Constitución. Finalmente aducen, que no se analizaron minuciosamente los argumentos alegados en el recurso, toda vez que el fallo de primera instancia se fundamentó y soportó en postulados legales diferentes a los controvertidos y analizados dentro del proceso mismo; por lo que en la sentencia de segunda instancia, se corrigió el error evidenciado, estructurando una teoría diferente a la adoptada por el a quo para la resolución del contrato, toda vez que analizó efectivamente lo dispuesto en los artículos 1914 y 1925 del C.C., pero se omitió injustificadamente tener en cuenta también lo preceptuado en el art. 1918 ibídem, en lo relacionado con la buena fe y sus efectos dentro del proceso.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y de paso la actuación surtida, como si la tutela fuera una tercera instancia a la cual pueden acudir las partes para continuar un debate suscitado y debidamente culminado ante los jueces naturales; máxime cuando la sentencia de primera instancia fue confirmada por el superior, y las razones en que basó la decisión, no tenían que ser idénticas a las expuestas por el a quo, porque cada juzgador forma su convencimiento según sus conocimientos jurídicos, la hermenéutica de las disposiciones legales que estima gobiernan el caso, y la apreciación de los medios de prueba puestos a consideración, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras argumentaciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Luis María Pérez Corredor y Teresa de Jesús Gómez de Pérez contra la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria