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T-13652 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13652. TUTELA ÁLVARO ESCOBAR TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado judicial de ALVARO ESCOBAR TORO contra la sentencia del pasado 21 de abril, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fundamenta el apoderado del actor el amparo que depreca del derecho fundamental mencionado en que mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2000 el Juzgado Laboral de Roldanillo liquidó las costas correspondientes al proceso laboral por él y otros demandantes instaurado contra MAGNESIOS BOLIVALLE, fijándolas en $10.000.000, liquidación que fue aprobada el 14 de septiembre de ese año. Afirma que con las sentencias proferidas por el Juzgado, por la Sala Laboral del Tribunal de Buga y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictadas en ese proceso, incoó acción ejecutiva cuyo juicio llegó hasta la diligencia de remate la que fue suspendida por haberse acogido la demandada a la Ley 550/90.

Aduce que la promotora del acuerdo solicitó una liquidación provisional del crédito al juzgado accionado, el cual, mediante auto del 12 de octubre de 2001 ordenó la práctica de la liquidación final y fijó las agencias en derecho del proceso ejecutivo en $5.000.000.oo, liquidación que fue objetada, ante lo cual el Juzgado en auto del 30 de octubre de 2001 ordenó practicar la liquidación de los intereses a partir del 19 de agosto de 2000 fecha en que quedó en firme el auto del Tribunal Superior de Buga que ordenó obedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que contra esa providencia fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero el 9 de noviembre de 2001, aceptándose que el acta de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2000, fecha que se debe tomar como base para liquidar los intereses de mora que se causen por la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, surtida la apelación el Tribunal confirmó el auto del 30 de octubre de 2001 que señaló que la fecha para liquidar los intereses lo era el 19 de agosto de 2000. Afirma, en consecuencia, que la actuación del Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal demandados viola el artículo 29 de la Constitución Política porque hacen indebida valoración de la prueba y le niegan el acceso a una correcta administración de justicia y el derecho a la legalidad del procedimiento, por ello solicita se ampare el derecho al debido proceso y se ordene “tomar la fecha 19 de Julio/2000 como fecha de ejecutoria del acta No. 28/2000 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que contiene lo referente a la indemnización que trata el numeral 3 del art. 99 de la ley 50/90; así mismo determinar como fecha de ejecutoria de la sentencia No. 078/1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Guadalajara de Buga y que contiene lo referente a la sanción que contempla el art 65 del C.S del T e indemnización por despido indirecto que no fue recurrida en casación la fecha del 10 de septiembre/1999 cuando se vencía el plazo contemplado en el artículo 88 del C.P del T”.

LA ACTUACIÓN La Corte corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo, sin que dentro del término concedido se hiciera pronunciamiento alguno, comunicando igualmente a los terceros con interés en el asunto (LUIS JAIRO DIAZ H, NHORA MILENA GORDILLO y la representante legal de la sociedad MAGNESIOS BOLIVALLE).

EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando que lo que pretende es se de aplicación estricta a la fecha de ejecutoria de las providencias mencionadas, la cual no puede ser variada, lo que no fue acatado por las autoridades judiciales accionadas en franco desconocimiento de la ley con lo cual ha visto vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por ello solicita le sea atendida favorablemente su inicial pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De manera general, comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que las decisiones adoptadas en las providencias que por esta vía pretende indebidamente atacar emitidas con ocasión del proceso laboral señalado se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión de los jueces laborales carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denotan las copias del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que ejerciera los medios de impugnación a su alcance, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 11 de abril de 2002 Rad. 7542 PAGE 5