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T-13651 (10-06-03) LAB.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13651 JESÚS ORLANDO DORADO BURBANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13651 JESÚS ORLANDO DORADO BURBANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 065 Bogotá, D.C., diez (10) de junio del dos mil tres (2003).

Mediante sentencia del 24 de abril del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el recurso de amparo promovido por Jesús Orlando Dorado Burbano a través de apoderado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la Caja de Crédito agrario Industrial y Minero, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

La Sala se pronuncia respecto de la impugnación promovida por el procurador judicial del accionante. 1.

HECHOS 1.1. Mediante demanda laboral ordinaria, el citado señor reclamó de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad por haber sido despedido sin el cumplimiento de lo previsto en las normas convencionales “y atendiendo las circunstancias de persecución laboral”, también por despido injustificado.

Solicitó además se condenara a la demandada a pagar a título de indemnización los salarios causados desde el despido hasta el reintegro, incluidos los incrementos legales y extralegales, junto con las prestaciones dejadas de percibir. 1.2. Tramitado el proceso y practicadas las pruebas correspondientes, el 25 de junio de 1999, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.

El apoderado de aquel apeló la decisión. 1.3. El 26 de octubre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia impugnada en razón a que no se allegó en ninguna de las instancias, copia de la convención colectiva y del depósito en el Ministerio del Trabajo, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario por los años 1996-1997, habida consideración de que la alzada se sustentó en presuntas omisiones en el trámite de desvinculación del actor de acuerdo a la convención, luego de que le fuera retirado el fuero sindical mediante decisión judicial.

Contra la sentencia de segunda instancia se presentó demanda de casación, pero fue negada por falta de técnica. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El actor demanda el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad supuestamente desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en consideración a que omitió solicitar la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y sus trabajadores para los años 1996-1997.

Señala que laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 17 de enero de 1982 hasta el 18 de octubre de 1996, fecha en la cual fue despedido sin el lleno del trámite convencional. Contra esa decisión presentó recurso de reposición pero no le ha sido resuelto a al fecha. Solicita al juez constitucional dejar sin efectos la providencia de segunda instancia y conminar a la citada corporación a emitir una nueva sentencia solicitando previamente la copia de la convención colectiva de 1996 y a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones consignadas en la demanda inicial.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIADES ACCIONADAS. Durante el término de traslado únicamente se pronunció la Caja Agraria en Liquidación y se opuso a las pretensiones del actor en consideración a que el Tribunal de Villavicencio no incurrió en vías de hecho, porque al expediente no se allegó copia de la convención colectiva vigente para el año 1996.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El pasado 24 de abril, la Sala de Casación Laboral denegó la acción de tutela con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-543 de 1992, porque la misma es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, pues contraría los principios constitucionales de cosa juzgada, de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las jurisdicciones.

En sustento citó apartes de la providencia emitida sobre un asunto similar el 11 de abril del año 2002. 5. IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos argumentos presentados en el libelo inicial, el apelante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia e insiste que a su procurado se le deben restablecer los derechos reclamados que fueron rehusados por la justicia laboral en el proceso de esa naturaleza.

Añade que el recurso de casación laboral no fue estudiado de fondo por el ponente, quien sólo se limitó a regañar al representante judicial del actor por desconocimiento de la técnica para la presentación de la demanda correspondiente y frustró la alegría y felicidad de aquel, por cuanto se pensaba que el juez extraordinario si leería el artículo 63 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el año 1996. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 6.2.

Es unificado el criterio de la Sala según el cual la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 6.3. La Sala, también, ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 6.4.La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.

Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.

7. CASO CONCRETO 7.1. Las decisión que se revisa es una sentencia judicial ejecutoriada. En principio, entonces, no procede el amparo contra ella. Las decisiones judiciales de esa naturaleza, están amparados por la presunción de legalidad y acierto y revestidas de la condición de cosa juzgada, por tanto resulta improcedente acudir a la protección constitucional para demandar su desconocimiento. 7.2.

Aduciendo el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de su procurado, el demandante pretende por este medio judicial reabrir el debate probatorio sobre un asunto decidido en forma definitiva por el funcionario competente, cuyo resultado no acepta ni comparte, para hacer prevalecer su personal criterio. Esa no es la finalidad del amparo.

Emitida la sentencia por el juez correspondiente y una vez ejecutoriada, el caso queda solucionado en la forma y términos allí definidos, en cuanto se encuentre fundamentada fáctica y jurídicamente como ocurrió en el presente evento. 7.3. Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo expuso el accionante en la impugnación. 7.4.

En el caso que se revisa se establece sin ninguna dificultad la improcedencia de la garantía constitucional, dado que no es cierto que la providencia censurada obedezca a la arbitrariedad, capricho o voluntad de los funcionarios que la suscribieron. Por el contrario, se observa debidamente justificadas tanto fáctica como jurídicamente, se consignaron las razones de orden legal que impedían acceder a las pretensiones del recurrente, debido a que en las instancias no se allegó la copia de la convención colectiva vigente para la época en que se produjo el despido del trabajador y porque los hechos alegados se produjeron después del permiso concedido para el despido. 7.5.

Si la pretensión laboral del demandante Jesús Orlando Dorado Burbano no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones. 8 DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten colegir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 24 de abril del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10