CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 8 Tutela 13651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13651 Acta No. 78 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO FRANCO GIRALDO, contra la providencia proferida el 25 de julio de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene a la entidad accionada “Adicione el fallo de Juzgamiento del pasado 16 de Agosto de 2000, ordenando el envío del Proceso de Primera Instancia Instaurado por el suscrito contra BANCAFE antes Banco Cafetero, a CONSULTA, ante el tribunal(sic) Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, tal como lo establece(sic) las Normas Procesales de Carácter(sic) laboral vigentes” (folio 2);
GONZALO FRANCO GIRALDO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En sustento de esas pretensiones señaló que laboró como funcionario del Banco Cafetero hoy BANCAFE durante más de 20 años y que mediante audiencia de Conciliación se retiró voluntariamente del servicio a partir de 1991, con la condición de que una vez cumplida la edad requerida el Banco le otorgaría la pensión de jubilación. Aseveró que una vez cumplió los 55 años, solicitó al Banco la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 245 del 28 de Octubre de 1.998, a partir del 20 de Agosto del mismo año, en cuantía de $288.759.00, mensuales; que acudió a la justicia laboral solicitando la indexación de la primera mesada pensional; y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien fue el de conocimiento, “mediante fallo o audiencia de Juzgamiento de fecha 16 de agosto de 2000, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda” (folio 2).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 25 de julio de 2005, resolvió negar la acción de tutela al advertir que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable” (folio 26); y que no hubo violación al derecho fundamental del debido proceso, “ya que el accionante debió interponer el recurso de apelación respecto de la sentencia que no accedió al reconocimiento de sus pretensiones” (folio 27).
La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante reiterando lo manifestado en su escrito inicial y discrepando de las consideraciones del Tribunal y del Juzgado accionado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto lo que pretende el accionante, so capa de la violación de sus derechos constitucionales fundamentales, es que se desconozcan los efectos de la providencia proferida el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que GONZALO FRANCO GIRALDO promovió contra el BANCO CAFETERO - BANCAFE, lo cual no resulta procedente, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso, además, no cabe duda que existen mecanismos de defensa judicial que el legislador ha previsto para estos eventos, medios que según se desprende del acervo probatorio, el accionante no utilizó en su momento y los cuales pretende que el juez constitucional le proporcione supliendo con ello su omisión en la interposición oportuna.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia; porque además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra del principio de autonomía judicial, claramente consagrado en la Constitución Política.
Pues reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, así lo asentó la misma Corte Constitucional en la sentencia del 1 de octubre de 1992, cuando expresó lo siguiente: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” Además en esa oportunidad dijo: “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales”.
Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en anteriores providencias, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia dictada el 25 de julio de 2005, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia