República de Colombia República de Colombia Tutela 13650 Luis Ricardo Riaño Jaimes Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 13650 Luis Ricardo Riaño Jaimes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado en acta No 065 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por LUIS RICARDO RIAÑO JAIMES contra el fallo de febrero 27 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) negó la tutela invocada en protección del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de la citada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- LUIS RICARDO RIAÑO JAIMES, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota de esta capital, promueve acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, aseverando que es inocente del delito de secuestro extorsivo (sic) que se le atribuye, pues se ha presentado un lamentable error en su caso ya que todo indica que se trata de un homónimo por cuanto nunca estuvo en el lugar de los hechos ni conoce a los supuestos copartícipes.
Que en el proceso que se adelanta en su contra aparece otro número de cédula, otros sus padres y aún su esposa, sin que sus peticiones hayan sido acogidas por el despacho accionado, pues no se ha decretado el examen “ dactiloscópico” solicitado para demostrar que se trata de otra persona. La protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, demanda el procesado RIAÑO JAIMES, ya que su núcleo familiar se encuentra afectado con la “ injusticia”, que en su caso se está cometiendo. 2- El proceso cuestionado por RIAÑO JAIMES se encuentra en la etapa del juicio en el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, por haber sido acusado por medio de resolución de julio 30 de 2002 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el despacho mencionado, como coautor presuntamente responsable de los delitos de secuestro simple, rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias militares. 3- Equivocadamente el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de marzo del año en curso para su eventual revisión, sin verificarse que el accionante había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de febrero anterior, por lo que se comprende la tardanza en ser remitido a esta colegiatura para su resolución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por RIAÑO JAIMES al constatar que el proceso que adelanta en su contra el juzgado demandado ha respetado el trámite legal, pues no sólo se ha practicado pruebas, sino que además se ha respondido las solicitudes de libertad del acusado.
Para el a quo, lo argumentado por el accionante en el libelo es un típico alegato defensivo, del que bien puede hacer uso ante el funcionario que adelanta el juicio, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en ese proceso penal como si se tratara de un “ juez adjunto ”. LA IMPUGNACIÓN Al interponer el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, insiste el accionante en sostener que por tratarse de un homónimo se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, y la integridad familiar.
Reitera entonces los argumentos expuestos en la demanda de tutela, solicitando el reconocimiento, por parte de esta colegiatura, de su vulneración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Si se encuentra demostrado que al interior del proceso penal el accionante ha hecho uso de los mecanismos judiciales consagrados por la legislación procesal vigente para que los sujetos procesales ejerzan a plenitud sus derechos, como se demuestra con las decisiones que le han negado la libertad en tres ocasiones como lo constató en diligencia de inspección judicial el Tribunal Superior de Yopal (fl.12), y quedándole aún la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación ante el Juzgado que adelanta la etapa del juicio, como igualmente interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que no comparta, no puede alternativamente acudir a la acción de tutela como si fuera otro recurso más al alcance de los sujetos procesales para utilizarse en los procesos ordinarios, pues se desconocería su naturaleza subsidiaria y residual, como acertadamente lo consideró el a quo.
Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. No pueden converger paralela y simultáneamente, como en el caso que nos ocupa, dos acciones de carácter jurisdiccional, una de índole ordinaria: existente en el proceso cuestionado, y la otra constitucional, mediante el mecanismo de la tutela, pues ésta es accesoria y residual, es decir, para que pueda acudirse a este especial mecanismo, se requiere carencia de otro medio de defensa judicial.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.
De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es un carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.
Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.