TUTELA Nº 13.585 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 13649 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 058 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante BENJAMÍN PABÓN PINZÓN, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conformada por los doctores Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Luis Edgar Albarracín Posada y Alfredo Gómez Quintero.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el accionante que fue condenado a purgar una pena por un delito que no cometió, desconociéndose la presunción de inocencia. Asevera que dentro del proceso penal adelantado en su contra se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, en la cual la denunciante no lo identificó, como tampoco el testigo Danilo Reyes.
Circunstancia que lo lleva a concluir que los investigadores estaban “ pescando en río revuelto ”, lo que sumado a “ suposiciones ”, sirvió de sustento a la condena. Estima que tampoco se le brindó la oportunidad de aportar los medios probatorios correspondientes, pues solicitó reconocimiento en fila de personas pero no se decretó. En estas condiciones, sostiene que se dictó la sentencia sin debido soporte, dejándosele sin posibilidad de controvertir la sentencia condenatoria, pues aún cuando contaba con la posibilidad de interponer la casación, tal recurso debe ser por intermedio de abogado, el cual cobraba varios millones de pesos los cuales no podía sufragar.
Espera, entonces, luego de insistir en que adelantado el proceso en estas condiciones se lesiona el debido proceso por actuación arbitraria y caprichosa, que se “ revise ” la actuación y pueda recobrar su libertad. 2.- Requerida la información correspondiente a los funcionarios judiciales accionados, el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, remite el original del expediente que contiene el proceso adelantado contra el accionante, en la cual se establece que fue vinculado a la actuación mediante declaración de persona ausente, luego de intentar infructuosamente su captura y de emplazarlo, designándosele el respectivo defensor de oficio.
Igualmente se estableció que el accionante y Luis Alberto Tapias Guevara, fueron condenados por el Juzgado 7° Penal del Circuito en fallo del 9 de noviembre de 2001, a la pena de 64 meses de prisión, como autores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Que contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por los condenados como por sus defensores, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 31 de enero de 2003 en Sala Penal conformada por los doctores Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Luis Edgar Albarracín Posada y Alfredo Gómez Quintero.
Contra esta determinación el sentenciado y ahora accionante BENJAMÍN PABÓN PINZÓN interpuso recurso de casación, para lo cual el Tribunal de Bucaramanga descorrió el traslado correspondiente para la casación, demanda que no fue presentada, motivo por el cual se profirió auto del 20 de mayo pasado a través del cual se declaró desierto el recurso.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la queja constitucional se centra en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en la apreciación y valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad en contra de BENJAMÍN PABÓN PINZÓN y por la cual se encuentra privado de su libertad.
Como quiera que se allegó, en calidad de préstamo, el original del expediente, se consideró que era más que suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial, además en donde se designó y actuó, apoderado judicial que asistió al accionante durante el proceso penal.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las sentencias se efectuó un juicioso estudio que llevó a declarar responsable al ahora accionante con base en el acervo probatorio, sobre el cual se ejercitó una labor de apreciación y valoración. Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite, lo que está vedado al juez de tutela, máxime si no está de por medio una decisión salida de lo normal, caprichosa o arbitraria.
Igualmente, se le dio la oportunidad de acudir a la casación, si no fue presentada la demanda por el apoderado, no puede de ello partirse para afirmar la incursión en vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues la oportunidad se brindó, otra cosa es que no se hubiera hecho uso de ella. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante BENJAMÍN PABÓN PINZÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, instante en que también se devolverá el expediente que en calidad de préstamo se allegó por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 6