CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13649 Acta No 82 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ORLANDO ALBERTO CASTILLO FARFÁN, contra el fallo de 26 de julio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA TELETOLIMA, la NACIÓN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción persigue el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales auxilios y beneficios de carácter convencional dejados de recibir a partir del 14 de junio de 2003.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que como consecuencia de la expedición de la Ley 790 de 2002, y de los Decretos 190 y 1612 de 2003, que ordenaban la supresión de la empresa de Telecomunicaciones del Tolima “Teletolima” S.A. ESP, la Fiduciaria la Previsora, actuando como liquidadora de Teletolima, le terminó el contrato de trabajo a partir del 13 de junio de 2003; que para dicha fecha llevaba laborando 19 años 3 meses y 27 días y tenía más de 49 años de edad; que se encontraba protegido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y no podía ser retirado del servicio; que el 11 de septiembre de 2003, solicitó el reintegro en virtud del beneficio antes citado; que a su petición no le dieron respuesta ni la Presidencia de la República, ni el Ministerio de Comunicaciones, ni Telecom en liquidación y únicamente la obtuvo en forma negativa de “Teletolima”, quien adujo la improcedencia del reintegro por encontrarse liquidada; que inició acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Tolima y la citada Corporación “de manera equivocada consideró que los actos de desvinculación de los trabajadores de Teletolima eran unos actos administrativos y que por lo tanto, gozaban de la posibilidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho”; que la única acción que tiene es acudir a la tutela para no perder la “posibilidad cierta que tenía de acceder al beneficio pensional convencional”. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por sentencia de 26 de julio de 2005, NEGÓ el amparo solicitado.
Adujo que el mecanismo de la tutela es improcedente, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales. Igualmente consideró que la reinstalación solicitada escapa al ámbito de la jurisdicción constitucional, en tanto existe otro mecanismo judicial para su reclamación. No encontró que se esté frente a un perjuicio irremediable que haga viable la protección constitucional, dado que el hecho ocurrió hace más de dos años; que si fracasó en la acción Contencioso Administrativa intentada, fue por no haber utilizado el procedimiento adecuado “pues interpuso una acción de cumplimiento cuando debió haber formulado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”;
No encontró cumplido el requisito establecido para efectos de la aplicación de la sentencia de unificación SU 388 de 2005, citada por el accionante en tanto que la misma tiene fecha 13 de abril del año en curso, mientras que la acción la formuló el 23 de junio último. 8.- El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión (fls. 350 a 351).
Manifestó que no es cierto que para acudir a la acción de tutela, sea necesario acudir a las vías ordinarias; que la sentencias citadas como fundamento de la acción desvirtúan las afirmaciones del Tribunal para negar la protección constitucional; que los beneficios del “retén social”, al que se refiere el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estaban dirigidos a proteger a tres grupos específicos de la población laboral, de las entidades sujetas a reestructuración como son: los padres cabeza, los discapacitados y quienes estuvieren próximos a cumplir los requisitos para pensión de jubilación, como el caso del aquí accionante.
Critica que el Tribunal se hubiera limitado a analizar la falta de inmediatez entre la desvinculación y la formulación de la tutela; señala que antes había formulado dos derechos de petición y posteriormente intentó la acción de cumplimiento. Se refiere a lo consignado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto le indicó que la vía procedente era la de la nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que el señor Orlando Alberto Castillo Farfán era un trabajador oficial y que la acción ordinaria que sería la procedente, por la duración de la misma, cuando se produjera el fallo, “muy seguramente la entidad en liquidación ya no existiría”.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión del accionante se encamina a obtener el reintegro y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, auxilios y beneficios de carácter convencional.
En ese orden, acorde con lo tantas veces considerado frente a asuntos similares, cabe decir que, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, esto es, mediante el adelantamiento de demanda ante la jurisdicción competente.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 4