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T-13647 (30-08-05) derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 715 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 13647 Acta Nº 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora JUDITH MARÍA CARO DE PADILLA, a través de apoderado, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 2005, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Director de la Empresa Promotora de Salud Hospital de Barranquilla; el Secretario de Salud del Departamento del Atlántico; el Gobernador del Departamento del Atlántico; el Ministerio de Protección Social; y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante le sea reconocido el derecho al Bono Pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Para fundar su solicitud, expresa que, desde hace más de siete años, ha venido insistiendo ante todas las entidades accionadas, tratando de que se le reconozca el bono pensional a que tiene derecho por haber laborado en el Hospital de Barranquilla, en el período comprendido entre el 15 de mayo de 1968 y el 18 de octubre de 1980, con resultados negativos, el cual requiere para lograr un incremento en su pensión de vejez, reconocida por el ISS; que existe el contrato de concurrencia Nro. 245 de 2001, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo de los recursos para atender el pasivo prestacional del Hospital; que ella no tiene porque cargar con las irresponsabilidades del Estado; que las accionadas han violado su derecho de petición porque ninguna ha dado una respuesta satisfactoria a sus peticiones.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de julio de 2005 (fl. 335 - 336), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante escrito recibido el 11 de julio de 2005 (fls. 343 - 346), la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, manifestó que mediante oficio No. SJ 2389 – 0004, del 29 de octubre de 2004, le informó a la accionante que el Ministerio de Salud, mediante resolución Nro. 02936 del 20 de noviembre de 2000, reconoció como beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional a los exfuncionarios, entre otros, del Hospital General de Barraquilla; que no obstante lo anterior, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 ordenó la supresión del Fondo y consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se haría cargo del giro de los recursos; que posteriormente se firmó el Contrato de Concurrencia Nro. 245 de 2001, entre el Distrito de Barranquilla, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Salud, pero con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2003; que, en consecuencia, no es posible establecer si la peticionaria se encuentra o no incluida dentro del listado de beneficiarios del extinto Fondo de Pasivo Prestacional, a los que la Nación les reconocerá sus prestaciones.

Que con la anterior respuesta, dice la accionada, se demuestra que absolvió oportunamente el derecho de petición de la accionante; que la Gobernación del Atlántico no tiene obligación de expedir el correspondiente bono, porque el Hospital de Barranquilla, es una Empresa Industrial y Comercial, dotada de personería independiente; que en consecuencia, la acción es improcedente por carencia de objeto.

La Superintendencia Distrital de Liquidaciones, en escrito de folios 351 – 355, adujo que actuaba en nombre del Hospital por haber tomado posesión de la misma y ordenado su liquidación conforme a la Ley; que la accionante ya tiene reconocida su pensión de vejez, por lo que se pregunta si a ésta se le está violando algún derecho fundamental; que la acción está es dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Tribunal, en providencia del 21 de julio de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la accionante no acompañó a su demanda ningún derecho de petición, no obstante que la Gobernación y el Hospital reconocen haberlo recibido, lo cual demuestra que no hubo violación respecto a estas entidades; que frente a las otras entidades si era necesario aportarlo para determinar la fecha en que fue presentado y recibido por éstas; que por esta circunstancia tampoco se podría tutelar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Protección Social; que, de otro lado, no está demostrado que a la peticionaria se le esté afectando el mínimo vital, pues ya tiene reconocida su pensión. Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 408), en el cual manifestó: “El fallo de tutela no lo comparto en razón a que el despacho al proceder al estudio deja de lado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo que fue accionado y que debe responder por el bono pensional, al resolver simplemente no lo toma como accionado sin hacer ningún pronunciamiento.” SE CONSIDERA No obstante haber dirigido su acción contra varias entidades, la verdad es que lo pretendido por la peticionaria, está encaminado únicamente al reconocimiento de su bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que considera es la que debe reconocerle tal derecho.

Como lo dedujo el Tribunal, no queda duda que la accionante elevó solicitud del bono ante la Gobernación del Atlántico, pues así lo demuestran varios documentos en donde se da respuesta a ella, pero no aparece prueba de que aquella, hubiere dirigido semejantes pretensiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de donde no existe prueba que esta entidad estuviere violando su derecho de petición, como tampoco que el Ministerio de Salud estuviere en igual situación. Ni siquiera se sabe si la peticionaria se encuentra dentro de las beneficiarias del extinto Fondo de Pasivos Prestacional, como lo señala la Gobernación del Atlántico en el escrito de folio 5, en donde dice: “Por lo tanto, no nos es posible establecer si usted se encuentra o no incluida dentro del listado de beneficiarios del extinto Fondo de Pasivos Prestacional a los que la Nación, le reconocerá sus prestaciones ni existe obligación actualmente porque el Contrato de Concurrencia No. 245 de 2001 se encuentra sin vigencia.” En estas condiciones, si, según el criterio de la accionante, el Ministerio de Hacienda es la única entidad encargada de expedir su bono pensional, es a ella a quien debe dirigirse para el efecto y mientras no lo haga, no podrá hablarse de violación alguna a un derecho de petición inexistente, al menos, respecto a ésta.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6