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T-13647 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13647 Primera instancia Ower Borda parra PAGE 17 TUTELA No. 13647 Primera Instancia Ower Borda Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por Ower Jimmy Borda Parra contra el señor Fiscal General de la Nación y los Fiscales Seccionales 212, 236, 247 y 164 Local, de esta capital, en garantía de los derechos fundamentales definidos en los artículos 12, 13, 15, 21, 23, 28 y 29 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados en desarrollo de procesos penales surgidos con ocasión de denuncias instauradas por el mencionado ciudadano.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que Ower Jimmy Borda Parra interpone acción de tutela contra los funcionarios mencionados en el acápite anterior porque en su criterio debido a la “ corrupción existente en la Fiscalía” no han tramitado los procesos que tienen a cargo y en los cuales denunció a la señora Alba Matilde Llanos por el delito de extorsión. Que así mismo, por medio de escritos calendados los días 3 y 4 de abril del año en curso presentó derechos de petición al doctor Luis Camilo Osorio, Fiscal General de la Nación, para que ordenara a los fiscales demandados acumularan los procesos en los que aparece como denunciante –a cargo de las Fiscalías 212, 236 y 247 Seccionales-, con otro que se tramita en su contra –lo instruye la Fiscalía 164 Local-, en razón de la conexidad procesal, e igualmente intercediera para que le fuera recibido un recurso de apelación por parte de ésta última dependencia y para que los Fiscales Seccionales practiquen las pruebas a las que hizo mención en sus denuncias.

Afirma que, “ la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN viene conspirando en mi contra”, razón por la cual pretende que el juez constitucional le ordene al señor Fiscal General de la Nación proceda a acumular los procesos a cargo de los fiscales demandados, dé solución a sus peticiones y “ diseñe un programa de reeducación y se le capacite en derecho penal a la fiscal delegada 164, para que use menos el machete”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2. El señor Director Seccional de Fiscalías de Bogotá dio respuesta a lo requerido a través de la tutela incoada por Borda Parra, aseverando que el señor Fiscal General de la Nación el 6 de mayo del año en curso le trasladó el escrito presentado por el demandante el 3 de abril de la presente anualidad para surtir el trámite correspondiente.

Informa que mediante oficio No 003891 del 15 de mayo de esta anualidad se dio traslado a los jefes de las Unidades a la que pertenecen los Fiscales accionados, para que se diera respuesta a esas inquietudes y se ejerciera vigilancia sobre dichas actuaciones. Con relación al escrito remitido al señor Fiscal General de la Nación por Borda Parra, el 4 de abril siguiente, con el fin de que la Fiscalía 164 Local le diera trámite al recurso de apelación que interpusiera en el proceso que instruye y se investigue a la titular de dicha dependencia, comunica el Director Seccional de Fiscalías que mediante comunicaciones 003874 y 003872 del pasado 14 de mayo dirigidas al Jefe de la Unidad Cuarta de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, se solicitó respondieran las inquietudes del demandante, “ así como ejercer vigilancia para que la actuación se adelante con sujeción a la Constitución Nacional y la Ley”, requiriéndose además la presentación de un informe en torno a la gestión adelantada en ese expediente, dándose traslado de todas maneras de la situación denunciada por Borda Parra a la Personera Delegada en lo Penal y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 3.

En el expediente de tutela obran copias de las actuaciones cuestionadas por el demandante, remitidas por los fiscales accionados – con salvedad de la fiscalía 247-, quienes se pronunciaron de la siguiente forma: 3.1. El Fiscal 212 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de esta capital informó al presente trámite que por resolución del 22 de abril del año en curso dispuso apertura de indagación preliminar con ocasión de denuncia formulada el 2 de abril del presente año por Ower Jimmy Borda Parra en contra de Alba Matilde Llanos Moreno y Maribel Bautista Llanos, por los presuntos delitos de falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio y extorsión. Agregó que escuchó en ampliación de denuncia a Borda Parra el pasado 2 de mayo, y que la actuación se encuentra actualmente en espera del traslado de copias de otros procesos para determinar si lo denunciado constituye o no conducta delictiva. 3.2.

La señora Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, corrió traslado de la demanda de tutela con relación a las investigaciones asignadas a los fiscales 236 y 247 de esa dependencia, aclarando que en los actuales momentos tiene a su cargo la de la fiscalía mencionada en primer término. Informa que se tramita investigación previa radicada con el N.° 556268 por denuncia instaurada por Ower Jimmy Borda Parra por el delito de amenazas, en contra de “ responsables en averiguación”, sin que se haya logrado identificar a sus autores, no obstante las pruebas ordenadas a lo largo de la actuación, inclusive, sin lograr la comparecencia del denunciante para el debido esclarecimiento de los hechos.

Que así mismo, la Fiscalía 247 Seccional, tiene a su cargo investigación previa radicada con el número 624432 por el delito de amenazas según hechos ocurridos el 2 de abril del 2002, en la cual figura como imputada Alba Llanos Moreno. Por esto no guarda relación causal alguna con la investigación mencionada antes, motivo que impide acceder a la acumulación pretendida por el demandante. 3.3.

La Fiscal 164 Local de Bogotá, comunicó que adelanta el proceso radicado N.° 815792 en el que figura como denunciante la señora Alba Matilde Llanos Moreno y como sindicado del delito de lesiones personales dolosas Ower Jimmy Borda Parra. Que la apertura de la investigación se ordenó por resolución del 27 de noviembre del 2002, y se dispuso la vinculación legal del sindicado a través de indagatoria, la que se llevó a cabo el 20 de marzo de la presente anualidad.

En providencia calendada el 26 de marzo siguiente decretó el cierre de la investigación y negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el sindicado, decisión contra la cual Borda Parra interpuso el recurso de apelación al momento de notificarse. Por no haber sustentado el recurso anotado, por medio de resolución del pasado 2 de mayo la fiscalía instructora declaró desierto el recurso de apelación, situación por la cual en los actuales momentos se surte el trámite legal atinente al recurso de reposición interpuesto por el procesado dentro del término legal contra la decisión mencionada, traslados que culminan el 21 de mayo.

Informó además la Fiscal 164 Local, que a través de oficio N.° 268 del pasado 19 de mayo se enteró de todo lo anterior al demandante Borda Parra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 del 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como uno de los accionados es el señor Fiscal General de la Nación, por carecer de superior funcional, la competencia para definirla está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite de la jurisdiccíón ordinaria, como lo puntualizó la Sala en providencia del 4 de febrero de la presente anualidad (Tutela 12890.

M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona los trámites y providencias proferidas por los fiscales demandados, pretendiendo que el juez de tutela se inmiscuya en sus determinaciones. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De las actuaciones que obran en el presente trámite de tutela, debe concluirse que ninguno de los funcionarios accionados ha conculcado los derechos fundamentales especificados por el señor Borda Parra en la demanda de tutela, como pasa a verse: 4. Con relación a la investigación previa que tiene a su cargo la Fiscalía 212 Seccional de esta capital, basta recordar que la denuncia la instauró el accionante el 2 de abril del presente año y que no sólo se amplió la misma el 2 de mayo pasado, para que se descarte lo aducido por el demandante, pues ni siquiera el término de duración de 6 meses descrito por el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal se ha vencido, por lo que mal haría el juez constitucional en fijar alguna directriz en esa clase de trámite. 5.

Con relación a la actuación a cargo de la Fiscalía 236 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías, de la actuación allegada se desprende que se trata de una investigación previa surgida por denuncia instaurada por Borda Parra por amenazas en su contra proferidas por personas desconocidas – el 16 de marzo del 2001 dos sujetos que se transportaban en una moto lo intimidaron -, sin que las pruebas ordenadas a través de resoluciones expedidas los días 26 de junio, 25 de octubre y 31 de diciembre del 2001, al igual que en enero 23, marzo 15 y junio 14 del 2002, con el fin de lograr la identificación de los autores del hecho denunciado arrojaran resultados positivos.

En las circunstancias anteriores, ninguna conducta negligente puede atribuirse al fiscal accionado, pues como ha quedado visto ha ordenado las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, sin que por el hecho de no lograr la identidad de quienes amenazaron al accionante pueda considerarse como vía de hecho su actuación, máxime cuando el mismo denunciante no ha prestado la colaboración necesaria para la obtención de una pronta y eficaz administración de justicia, como lo ha informado al presente trámite el señor fiscal jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual. 6.

Con relación al expediente que adelanta el Fiscal 247 Seccional de la Unidad que se acaba de mencionar, razón le asiste al informar que no es posible acceder a la acumulación pretendida por el accionante Borda Parra, por cuanto la investigación previa que adelanta por el delito de amenazas tiene imputada conocida (Alba Llanos Moreno), y el que tiene a cargo la Fiscalía 236 Seccional no cuenta con imputado conocido, aparte de que no guardan nexo causal alguno. Lo anterior, de ninguna manera contraría lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal Penal, al exigir como presupuestos para la unidad procesal por conexidad, los siguientes: “…1.

La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. “2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. “3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.

“4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. Porque así mismo, la vigilancia de las previas mencionadas las ejerce el jefe coordinador de la Unidad a la que están asignados los fiscales demandados, es a través de dicho funcionario que Borda Parra puede contactarse para lo relacionado con el esclarecimiento de las mismas, sin que sobre recordar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tiene conocimiento de la queja formulada a través de la tutela, como lo dio a conocer a la Corte el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá en el presente trámite de tutela. 7.

En cuanto al proceso que instruye la Fiscal 164 de la Unidad Local Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tampoco se aprecia vía de hecho alguna en la actuación adelantada, habida cuenta que no sólo el sindicado Borda Parra cuenta con la asistencia de un defensor de su confianza (Cfr. fls. 99 a 102 vto), sino que además no puede acogerse lo pretendido con la acción de tutela, esto es, que se obligue a la funcionaria de conocimiento a tramitar el recurso interpuesto contra la providencia por medio de la cual se ordenó el cierre de la investigación y se negó la práctica de algunas pruebas (fls. 107 a 108), lo que originó que el pasado 2 de mayo se declarara desierto el recurso (fl.112), situación por la cual, como lo informó al presente trámite la fiscal demandada, se surten los traslados alusivos a la reposición interpuesta por Borda Parra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.

En el anterior orden de ideas, no puede pretender Ower Jimmy Borda Parra que a través de un mecanismo subsidiario y residual como lo es la acción de tutela, se sustituya la competencia que constitucional y legalmente tienen los funcionarios judiciales para proferir las decisiones que en derecho correspondan a los procesos que les son asignados, pues es al interior de los mismos que los sujetos procesales tienen que hacer valer sus pretensiones, como desde tiempo atrás lo tiene dicho esta Sala: “…Es dentro del proceso penal que los sujetos deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas, sin que sea admisible que una vez agotadas las instancias previstas por la ley se acuda a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, para tratar por esa vía de restar firmeza a las decisiones proferidas por quienes son competentes, pues ello desconoce las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, las que el juez constitucional debe obedecer por mandato superior…” (Sentencia de junio 13 de 1997.

M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar ”. “La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”.(sentencia de mayo 6 de 1997.

M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). 8. Por último, teniendo en cuenta que el señor Fiscal General de la Nación dio traslado de los derechos de petición presentados por Ower Jimmy Borda Parra al Director Seccional de Fiscalías de esta capital, como se infiere de lo respondido por este funcionario en este trámite especial, en ninguna vulneración de ese derecho fundamental incurrió el doctor Osorio Isaza, pues de un lado, no estaban a su cargo las investigaciones cuestionadas, y del otro, puso en conocimiento lo denunciado a través de la tutela en quien podía tomar las medidas necesarias para la debida marcha de los procesos cuestionados, como en efecto sucedió con las directrices dadas por el doctor Carlos Hernando Arias Pineda, Director Seccional de Fiscalías de esta capital, a los jefes de las Unidades de Fiscalías a las que pertenecen los accionados, por medio de comunicaciones de mayo 14 y 15 del presente año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Ower Jimmy Borda Parra. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria