CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13645. TUTELA 1ª INSTANCIA ELVER ALONSO URREA HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano ELVER ALONSO URREA HERRERA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa que en sentir del accionante fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1.- El accionante ELVER ALONSO URREA HERRERA fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, a la pena principal de 132 meses de prisión, como autor y penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2001, por los hechos ocurridos el 23 de julio de 2000, en jurisdicción de la Inspección de Policía de la Unión en el sitio denominado “La Playa” de la comprensión municipal de Fómeque.
Al ser objeto de impugnación la anterior sentencia por parte del accionante y otros procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de marzo 7 de 2002, la modificó en el sentido de absolverlos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quedando la pena en 128 meses de prisión. 2.- Refiere el accionante que al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior accionado omitió pronunciarse respecto de la solicitud de su apoderado en el sentido de readecuar su participación en los hechos ilícitos en calidad de cómplice, y, además, en hacer las deducciones punitivas por confesión, para quedar en igualdad de condiciones con los demás coprocesados que hoy se encuentran en libertad. 3.- De las pruebas aportadas por el accionante, se establece: 3.1.- Que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza mediante sentencia del 1° de noviembre de 2002, condenó a ELVER ALONSO URREA HERRERA y otros a la pena principal de 132 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravada. 3.2.- En el escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, el defensor del procesado, destaca que “No debe desconocerse en esta instancia, que el señor ELVER ALONSO URREA HERRERA, mi defendido, ADMITIÓ Y CONFESÓ desde su injurada que sostuvo relaciones sexuales de manera voluntaria con una de las damas, pero del cotejo de su injurada, las injuradas de los restantes implicados y la denuncia se puede inferir sin mayor esfuerzo que la dama con quien sostuvo relaciones sexuales el señor Elver Alonso Urrea Herrera es persona absolutamente diferente a la denunciante (…).
Lo anterior significa que el señor Elver Alonso Urrea Herrera solo debería responder en el peor de los casos por complicidad frente al punible de acceso carnal violento agravado de que fue víctima la denunciante…”. 3.3.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en relación con el accionante ELVER ALONSO URREA HERRERA, la modificó en el sentido de absolverlo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuantificando la pena en 128 meses de prisión como coautor del delito de acceso carnal violento agravado y, a la vez, les negó la prisión domiciliaria a todos los procesados.
LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, presidente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, accionada al dar respuesta a los fundamentos de la demanda, sostiene que la impugnación presentada a nombre del accionante estuvo orientada a obtener la absolución por los delitos de acceso carnal violento y porte ilegal de armas, en tanto que solicitaban que con relación al hurto se calificara en la modalidad de simple.
“Tangencialmente se refirió a la presunta complicidad en los hechos de ELVER ALONSO CORREA (sic) y a la rebaja de pena por confesión”. Precisa que la responsabilidad del accionante fue analizada en conjunto con la de los otros dos procesados, quienes fueron condenados como autores del delito de acceso carnal violento. En consecuencia, con ese análisis quedó descartada la calidad de cómplice de URREA HERRERA en dicho delito.
Admite, que la Sala no se pronunció sobre la solicitud de rebaja de pena por confesión, pero que esto constituye una inadvertencia involuntaria, dada la complejidad de los hechos objeto del proceso, el número de procesados, la pluralidad de pretensiones y la forma tangencial como lo planteo el impugnante, por lo tanto, se abstiene de pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presidida por el doctor JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS. 2.- Es útil recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Debe señalarse, así mismo, que cuando en la acción de tutela se alegan situaciones propias de las distintas etapas de un proceso, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a establecer si a pesar de existir errores o falencias, estos pueden ser corregidos al interior del mismo, a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé, pues no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho susceptible de amparo a través de la acción de tutela, 3.- El amparo constitucional invocado por el accionante ELVER ALONSO URREA HERRERA tiene como propósito definido que la Sala de Decisión Penal de la Corporación accionada, retome el estudio de los motivos expuestos por su defensor como sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, para que su participación en los hechos ilícitos sea considera a título de cómplice y para que se redosifique su pena, merced al reconocimiento de la diminuente punitiva por la confesión que de los mismos hiciera en su diligencia de indagatoria, aspecto último de que dice no fue considerado por el funcionario judicial de segunda instancia Partiendo de estas premisas, respecto de los presuntos derechos fundamentales vulnerados, es evidente, que no le asiste razón al accionante, toda vez que, a primera vista, se advierte de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca accionada, que si bien de manera expresa no se refirió a la procedencia o no de la figura jurídica de la confesión, ello no implica que omitió abordar el tema, puesto que si el impugnante afianza la solicitud en una confesión cualificada, como que, afirma que las relaciones sexuales sostenidas lo fueron de manera voluntaria, la Corporación accionada al ocuparse del estudio del delito de acceso carnal violento, desechó la supuesta voluntariedad de las víctimas para llevar a cabo el acto sexual expuesta por el procesado, conllevando de manera incita una respuesta negativa a la aspiración del recurrente, pues no otro entendimiento surge, cuando se afirma, entre otros apartes, que “Sopesada globalmente la prueba antes mencionada, salta a la vista que prevalece la de cargo, en la medida en que, aceptadas por los procesados las relaciones sexuales informadas por las víctimas, el elemento violencia no solo se colige del dicho de éstas y de sus acompañantes, sino del mismo contexto en que se desarrollaron los hechos…” En consecuencia, en el asunto sometido a consideración de la Sala, no existe irregularidad con la entidad suficiente que permita inferir el quebrantamiento de la estructura del proceso o la violación a los derechos fundamentales que declara el accionante le han sido conculcados, pues como acaba de verse los funcionarios judiciales desestimaron la figura de la confesión en los términos previstos por el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco resultaría admisible la procedencia de la acción de tutela, cuando, como en el presente caso, el supuesto afectado en forma tardía acudió al amparo constitucional y prescindió del medio judicial idóneo para el supuesto restablecimiento de sus derechos, al no haber interpuesto oportunamente el recuso extraordinario de casación, pues de atenderse la solicitud de protección presentada por URREA HERRERA la convertiría en un procedimiento sustitutivo o alterno de protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, existiendo otro medio judicial para la defensa de los derechos del procesado ELVER ALONSO URREA HERRERA del cual prescindió, surge diáfano la improcedencia de la acción de tutela, pues el supuesto yerro que denuncia el accionante, además de no existir, debió plantearse al amparo del recurso extraordinario de casación o, a la sumo, mediante solicitud de sentencia complementaria a la que se llegaría por principio de integración, que hiciera posible el estudio y decisión de la petición omitida por la segunda instancia. Finalmente, no son de recibo, tampoco, las restantes críticas efectuadas a la actuación cumplida en el proceso que se le adelantó contra el accionante, pues ellas fueron debatidas por la Corporación accionada, se establece en la copia de la sentencia del 7 de marzo de 2002.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ELVER ALONSO URREA HERRERA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9