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T-13645 (23-08-05) PENSIÓN-CONFLICTO JURÍDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 489 de 1989

Doctor Radicación No. 13645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13645 Acta No. 73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 25 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Judith Concepción Fontalvo Ricaurte, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana y pensión de jubilación. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue docente en el sector oficial desde el 7 de marzo de 1969, y en la Universidad del Atlántico desde el año 1974 hasta marzo de 2003; que el 6 de diciembre de 1999 presentó renuncia y solicitó la pensión de jubilación y hasta la fecha no se ha producido el acto administrativo que le reconozca la prestación. Sostiene que la Universidad del Atlántico alega que la Ley 100 de 1993 le quitó la facultad de pensionar, porque sólo el Instituto de Seguros Sociales puede cumplir esa función, y pese a ello pensionó a través del Fondo de Pensiones a un gran número de docentes con el 100% de la asignación básica, con menor tiempo laborado.

Pretende con esta acción, que se le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que se ordene que una vez ejecutoriado el acto administrativo se incluya en la nómina general de pensionados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que “La Nación colabora en la financiación del pasivo pensional de las Universidades territoriales; en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, norma que en ningún momento señala que la Nación deba asumir la responsabilidad del reconocimiento de estas pensiones.” (folios 140 a 145).

La Gobernación del Departamento del Atlántico explicó que por virtud del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, acorde con el artículo 40 de la Ley 489 de 1989, la Universidad del Atlántico es un ente con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, capaz de elaborar y manejar su propio presupuesto, por lo que el Gobernador carece de injerencia respecto del pago de las pensiones a cargo de dicha institución de educación (folios 92 a 94).

La Universidad del Atlántico manifestó que la pensión que reclama la accionante le corresponde reconocerla al Instituto de Seguros Sociales y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de carácter laboral, por lo cual deben denegarse sus pretensiones (folios 99 a 101). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 25 de julio de 2005, negó el amparo deprecado, por existir otro medio de defensa judicial para el efecto perseguido por la accionante (folios 123 a 135).

Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la demanda de tutela (folios 146 a 153). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el reconocimiento de su pensión de jubilación, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3