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T-13643 (10-06-03) Sent.Deb.reoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13643 PABLA FRANCISCA MARTÍNEZ DELGADO Segunda Instancia T.13643 PABLA FRANCISCA MARTÍNEZ DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C, diez (10) de junio del dos mil tres (2003). En sentencia del 28 de abril del presente año, el Tribunal Superior Montería negó a la señora Pabla Francisca Martínez Delgado la acción de tutela promovida a través de apoderado en contra de los Juzgados Promiscuo de San Pelayo y Penal del Circuito de Cereté por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

La Sala examina la impugnación planteada por el apoderado de la accionante. 1.HECHOS El 6 de junio del año 2002, el Juzgado Promiscuo de San Pelayo (Córd.), condenó a la citada señora a la pena de ocho (8) meses de prisión y multa de $10.000, porque la halló responsable del delito de perturbación de la posesión en perjuicio del señor Mateo Villadiego Castro.

La decisión fue apelada y confirmada el 13 de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sentenciada ejerció acción de tutela en contra de los referidos despachos, con el fin de que el juez constitucional invalide todo el proceso por indebida declaración de ausencia en la etapa instructiva, porque no se precisaron los hechos que se le imputaban, ni se notificó al agente del Ministerio Público; por falta de defensa técnica, porque el defensor de oficio no ejerció ninguna actividad.

También señala que se omitió notificar personalmente a su procurada la demanda de constitución de parte civil y se allegaron documentos al expediente al día siguiente de verificada la audiencia pública, circunstancia que determinó la condena. Enfatiza que las anteriores irregularidades son constitutivas de vías de hecho y la única forma de restablecer las garantías conculcadas a su representada es dejando sin eficacia la sentencia condenatoria.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo. Luego de referir los pormenores del proceso adelantado en su despacho, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque el instructor agotó los mecanismos legales para hacer comparecer a la sindicada al proceso para escucharla en indagatoria, pero como no fue posible la vinculó en contumacia y le designó un defensor de oficio para continuar el trámite.

Cerrada la investigación y verificado el traslado a los sujetos procesales, se emitió resolución acusatoria en contra de la señora Martínez Delgado, decisión notificada personalmente al defensor y al personero municipal. Destacó que la accionante siempre tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra pero sólo en la etapa del juicio concurrió a rendir descargos. 3.2.

Juez Penal del Circuito de Cereté. Se opuso a las pretensiones del demandante, quien también fungió como defensor en el proceso que ahora cuestiona y planteó como causales de nulidad las mismas irregularidades que califica de vías de hecho. Como no acepta ni comparte la decisión, busca que el juez constitucional la deje sin efecto a través del excepcional mecanismo de protección.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con apoyo en la inspección judicial practicada al expediente y la respuesta emitida por las autoridades demandadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo solicitado porque no halló ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho en la actuación cuestionada, pues la misma se adelantó conforme al procedimiento establecido y se preservaron las garantías constitucionales y legales a través de la notificación de las decisiones de fondo para que los sujetos procesales ejercieran el derecho de contradicción. De otra parte, la Corporación puntualizó que la decisión se encuentra debidamente sustentada en los medios de prueba allegados al expediente, no es producto de la voluntad o capricho del funcionario accionado ni antijurídica.

Por tanto, no desconoció ningún derecho fundamental de la señora Martínez Delgado. 5.IMPUGNACIÓN Con base en los mismos argumentos planteados en la demanda, el apelante insiste que a su representada se le conculcaron las garantías fundamentales cuyo restablecimiento demanda a través del excepcional mecanismo de protección.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. El amparo promovido por Pabla Francisca Martínez Delgado es improcedente por dirigirse contra una sentencia judicial ejecutoriada, emitida conforme a la Constitución y a la ley, y que por tanto, resulta inmodificable mediante la garantía constitucional, pues goza de la presunción de legalidad y acierto. 6.2.

Otra razón de improcedencia la constituye el hecho de que se utilizó el recurso de apelación como instrumento procesal de defensa contra la providencia judicial que el actor estima conculcadora de sus derechos fundamentales, donde se adujeron los mismos argumentos que se invocan ahora para lograr su desconocimiento. De esa forma se pretende utilizar el recurso de amparo como una instancia adicional para que el juez de tutela desconozca la sentencia cuestionada y la deje sin efecto, objetivo que obviamente riñe con su naturaleza constitucional, residual y preferente. 6.3.

De la lectura del libelo y la impugnación se evidencia la intención del apoderado judicial de la demandante de convertir el excepcional mecanismo de protección en una tercera instancia aduciendo el agravio de los derechos fundamentales y pretende reabrir el debate sobre un asunto ya definido por el juez de conocimiento, para desconocerlo y hacer prevalecer su personal criterio.

Esa no es la finalidad del amparo: proferida una sentencia judicial y ejecutoriada, el asunto queda solucionado en la forma y términos allí definidos, en cuanto haya sido emitida por el funcionario competente y se encuentre fundamentada fáctica y jurídicamente como ocurrió en el presente evento. 6.4. En el caso sub examine, se trata de un proceso agotado en su totalidad con plena observancia de las garantías establecidas en favor de la incriminada.

En efecto, con base en la querella instaurada por el perjudicado con el hecho punible, el instructor abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a la señora Pabla Francisca Martínez, pero ante los resultados infructuosos para escucharla en descargos, se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, es decir, emplazarla, declararla ausente y nombrarle defensor de oficio para continuar con el trámite.

Posteriormente calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria y una vez ejecutoriada la remitió la juez de conocimiento. El Juzgado Promiscuo que conoció en la etapa del juicio también observó el procedimiento previsto para esa fase. Para evitar las consecuencias jurídicas de su comportamiento injusto, la sentenciada pretende trasladar su responsabilidad al juez de la causa endilgándole un comportamiento irregular en el trámite del proceso que en manera alguna ocurrió. Si algún error existió es imputable exclusivamente a la demandante, porque en lugar de asesorarse de un abogado y presentarse en la etapa instructiva ante las autoridades a responder por su comportamiento, donde podía ejercer sus derechos de defensa y contradicción prefirió hacer caso omiso de las citaciones.

Tan sólo después de emitida la resolución acusatoria en su contra, se interesó por el asunto y solicitó ser oída en descargos. De otra parte, el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil fue notificado en debida forma, como lo prevé el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal. También, es imprecisa la afirmación de la accionante según la cual los funcionarios demandados incurrieron en vías de hecho porque sustentaron la condena en las pruebas aducidas después de la audiencia pública, pues contrario a lo manifestado por éste, las decisiones cuestionadas se hallan fundamentadas en la querella, los testimonios de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos perturbadores de la posesión y los descargos de la acusada.

Es decir, esos medios de prueba además de allegados oportunamente fueron controvertidos por la defensa técnica de la acusada. En ese orden de ideas, ningún agravio han sufrido los derechos fundamentales de la actora, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9