Tutela 10447 Tutela 13.642 Desacato Domingo Vargas Cepeda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 56 Bogotá, D. C. veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante auto del 6 de mayo del 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sancionó, al considerar que había desacatado la orden impartida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela radicada bajo en N° 12.379, a la señora Yolanda Ortiz Ortiz, Coordinadora del Fondo de Pensiones Territoriales de Santander.
En la providencia, le impuso, a manera de castigo, un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) día de salario mínimo mensual. La decisión ha sido sometida al grado jurisdiccional de la consulta. Debe la Sala pronunciarse al respecto ANTECEDENTES El 21 de noviembre del 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció, en segunda instancia, por vía de apelación, del fallo de tutela proferido el 9 de octubre del 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La acción de tutela, por medio de la cual Domingo Vargas Cepeda solicitaba el amparo del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, fue denegada por la Sala Penal del Tribunal. La Sala de Casación Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, mediante providencia del 21 de noviembre del 2002, dispuso su revocatoria.
En ese auto, la Corte le impuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la obligación de emitir concepto técnico sobre la forma de liquidar las cuotas partes de la nivelación pensional que había solicitado el accionante. Para ello le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles. Y al Fondo de Pensiones de Bucaramanga, le ordenó contestarle en detalle la petición al demandante, dentro de un término de cinco (5), contados a partir del momento en que recibiera la respuesta del Ministerio de Hacienda.
El accionante, mediante escrito del 8 de abril del 2003, puso en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el incumplimiento del mandato contenido en el fallo. Expresó que el Ministerio de Hacienda, por oficio 010990 del 17 de marzo del 2003, había dado fe de que ya le había enviado al Fondo de Pensiones Territoriales de Santander el concepto técnico solicitado, y que a pesar de haber transcurrido el plazo de cinco (5) días que le había fijado la Corte para darle una respuesta detallada, el Fondo se había abstenido de hacerlo.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “La persona que incumpliere una orden proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales”. Y en su inciso segundo, dice: “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”(Negrillas ajenas al texto). 2.
Acerca de la competencia restringida para conocer de esta clase de incidentes, la Corte Constitucional, en auto 015 del 22 de abril de 1998, dispuso lo siguiente: “La Corte Constitucional, tribunal supremo dentro de la jurisdicción constitucional, no tiene superior jerárquico ante quien pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, hecho que le impide conocer de esta clase de actuaciones, en especial, porque se desconocería el derecho del sancionado a que la sanción, antes de hacerse efectiva, sea revisada por otra autoridad.
Garantía que la Corte no puede desconocer”. “Lo mismo puede predicarse de otros funcionarios judiciales que, por carecer de superior jerárquico, ante el que pueda surtirse la consulta a la que hemos hecho referencia, tienen una competencia restringida para conocer esta clase de incidentes, como sucede con la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura”.
Se deduce de lo transcrito, entonces, que pese a la normado de modo genérico en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, así haya impartido la orden de tutela, por virtud de la competencia restringida que tiene a este respecto, la Corte no está habilitada para tramitar y pronunciarse en primera instancia sobre el incidente de desacato interpuesto contra quien ha desobedecido el mandato contenido en la sentencia. El competente para hacerlo, en el caso objeto de estudio, en consecuencia, lo es, como en efecto ocurrió, el Tribunal de Bucaramanga. 3.
Ahora bien; respecto de si la orden de amparo impartida fue cumplida o no por la parte accionada, de una vez debe decirse, luego de analizada la documentación que se aportó al expediente, que el Fondo Territorial de Pensiones de Santander incumplió con la orden de dar respuesta detallada al demandante, pasados cinco (5) días desde cuando recibió el concepto técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en torno a la liquidación de las cuotas partes de la nivelación pensional.
El 17 de marzo del 2003, por oficio N° 010990, el Ministerio de Hacienda informó que desde el 13 de diciembre del 2002 le había remitido al Fondo Territorial de Pensiones el concepto técnico solicitado. Sólo el 21 de abril del 2003 –pasado un poco más de un mes de haber recibido el informe técnico del Ministerio de Hacienda-, y alegando complejidad del asunto y falta de personal idóneo suficiente, según expresó el responsable de evacuar esta petición, se le dio respuesta a la apoderada del accionante.
En estas condiciones, resulta evidente que la entidad accionada fue negligente, sin causa justificada, en el cumplimiento de la orden de tutela. Prueba de ello es que sólo cuando se le notificó la iniciación del incidente de desacato, procedió a darle respuesta al demandante. Si podía acudir al Departamento de Informática de la Gobernación para que la asesora materia de reliquidación del derecho pensional de Domingo Vargas Cepeda, como en efecto lo hizo, se torna inexplicable que la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones de Santander sólo a última hora, cuando estaba en curso el incidente, haya decidido acudir a ese apoyo.
Por eso la demora en atender la petición elevada por el actor, no encuentra justificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia objeto de consulta de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados en la parte motiva. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria