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T-13641 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.641 MARITZA FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por la señora Maritza Flórez, en nombre y representación de sus hijas Julieth Karely y Valentina Ledezma Flórez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Maritza Flórez instauró petición de amparo contra las Fiscalías Seccional y Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, que profirieron las resoluciones del 14 de noviembre del 2002 y 28 de marzo del 2003, respectivamente, por medio de las cuales desvincularon de su condición de terceros civilmente responsables a Iván Uribe Acosta y a la empresa “Cooperativa de Motoristas del Cauca Limitada”.

Aclaró que su esposo y padre de sus hijas, Jesús María López Ledezma, falleció como consecuencia de las lesiones causadas por el vehículo conducido por Carlos Alberto Gutiérrez Paz, cuyo propietario era el señor Uribe Acosta, y se encontraba afiliado a la “Cooperativa…”, condiciones que, de conformidad con los artículos 88 y 922 de los Códigos de Tránsito y del Comercio, los obligaban a responder en forma solidaria por los perjuicios causados, pues eran quienes aparecían inscritos ante las autoridades.

Los funcionarios desconocieron ese deber legal y los consideraron de buena fe, sin aplicar la ley respecto del registro de vehículos automotores. Se incurrió en vías de hecho, en detrimento del debido proceso, porque con base en interpretaciones, los fiscales desconocieron la ley y ordenaron una desvinculación que correspondía al juez, no a la fiscalía, y no aplicaron los preceptos legales que dicen quiénes tienen las calidades de propietario y de empresa afiliada.

Solicitó se revoquen las decisiones y se disponga que los aludidos terceros continúen vinculados al proceso. CONSIDERACIONES La Sala negará la protección solicitada, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en cuanto las mismas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad, han sido proferidas por los funcionarios que la Constitución y la ley establecieron para resolver los conflictos entre los asociados, y el ordenamiento legal tiene previstos los mecanismos para corregir los errores en que pueden incurrir el fiscal o el juez.

Estos instrumentos, en consecuencia, son los que permiten a los afectados reclamar el restablecimiento de sus garantías fundamentales, cuando quiera que resulten afectadas por la acción o la omisión del director del proceso. El juez constitucional, entonces, no fue instituido para reemplazar al común, ni para hacer las veces de una instancia adicional a las legalmente previstas.

Por manera que no se puede acudir a él con el anhelo de que reabra el debate propio del trámite normal, ni para postular posiciones que pueden, y deben, darse dentro de las instancias legales respectivas. 2. La anterior, que es la regla general, admite como excepción el fenómeno denominado como “ vía de hecho ”. Pero precisamente por su carácter exclusivo, no cualquier opinión contraria a la del juez ordinario –por fundada que se observe- puede estructurarla, porque para que una actuación judicial se considere como tal, debe ser producto de la arbitrariedad, del capricho, carecer de todo fundamento, es decir, que se encuentre apoyada, no en la ley, sino en la mera subjetividad del funcionario. 3.

La Fiscal Seccional, en su resolución del 14 de noviembre del 2002, no sólo no desconoció quiénes figuraban inscritos como propietario y transportadora afiliada, sino que partió de ese presupuesto. Explicó que a pedido de la parte civil vinculó como “terceros civilmente responsables a el señor IVÁN URIBE ACOSTA y empresa COOMOTORISTAS del Cauca en razón a que el primero aparece inscrito como dueño del vehículo en el certificado de tradición y la empresa en virtud a que el mismo documento registra al vehículo como afiliado a dicha empresa”.

Así, la providencia no incurrió en el defecto que la actora le señala, como que sus deducciones se originaron en el registro oficial. A partir de allí, la fiscal señaló y evaluó diversas evidencias para concluir en la demostración de que para el momento del suceso, el vehículo era propiedad de un tercero y que el contrato de afiliación de la empresa expiró el 17 de septiembre del 2000, sin que pudiera ser renovado de manera automática, como se estipuló expresamente.

Dedujo que, probada esa situación, ninguna incidencia tuvo en esa realidad el hecho de no cumplir con la formalidad de registrar el nuevo dueño. Dijo: “Es que el hecho que no se haya registrado las transacciones comerciales no las invalida ni desacredita los derechos y obligaciones y consecuentemente no generan responsabilidad a quien de buena fe vendió y entregó el derecho y obligación a quien de buen fe y voluntariamente los asumió”. 4.

Partiendo de similares razones de hecho y de derecho, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, en su decisión confirmatoria del 28 de marzo del 2003, concluyó que en forma real, para el día del accidente de tránsito, el automotor no se encontraba afiliado a la “Cooperativa…”, pues el contrato que generó el vínculo venció el 17 de septiembre del 2000, “plazo que solamente podía prorrogarse por común acuerdo entre las partes y mediante la firma de otro contrato”.

Como lo último no sucedió, la inscripción en el registro caducó el mismo día. En las condiciones reseñadas, las razones y conclusiones de la fiscalía no se muestran caprichosas o absurdas, ni desconocen la normatividad que señala la demandante, o, lo que es lo mismo, no tipifican ninguna vía de hecho. 5. Si el instituto del amparo es de carácter residual, esto es, que sólo es de recibo en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, surge un motivo adicional para desestimar la petición. La vinculación del tercero civilmente responsable deriva de la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados con la conducta punible.

Si esta es una de las razones de ser de la parte civil, que se puede intentar ”en cualquier momento” (artículo 47 del Código de Procedimiento Penal), es claro que la accionante cuenta con la fase del juzgamiento para pedir que se reconozcan los terceros que estime vinculables y recurrir las decisiones que le sean adversas, siempre que ello se haga en la oportunidad propicia que les permita ejercer su derecho a la defensa. 6.

Según se lee en los documentos anexos a la demanda, al recurrir la decisión del fiscal A quo, el apoderado de la parte civil no mostró inconformidad respecto de la desvinculación del señor Iván Uribe Acosta, como que sólo insistió en la necesidad de que la “Cooperativa…” continuara en carácter de tercero civilmente responsable. En estas condiciones, sobre el primero no procedía la acción de garantía, por cuanto que, contando con los medios procesales comunes para reclamar, no se utilizaron.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la señora Maritza Flórez. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1