CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 13641 Acta No 82 Bogotá, D.C., trece (13) de Septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por JUAN DIEGO MOJICA TORRES contra el fallo de 8 de Junio de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL- y la ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción pretende la reincorporación a filas del Ejército Nacional, como soldado regular, o en su defecto, le sea resuelta su situación militar, así como la prestación de los servicios de salud que requiere frente a la afección física que le fue detectada.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se presentó al Distrito Naval de Reclutamiento de la Armada Nacional, para ingresar a la infantería de marina; que el 27 de enero de 2004, le practicaron exámenes físicos, médicos, visuales, odontológicos y psicológicos, luego de los cuales resultó apto para prestar el servicio militar; que fue trasladado a la Brigada de Instrucción y Entrenamiento de la Infantería de Marina -BRIEIM- ubicada en Coveñas; que se le efectuó un tercer examen médico, detectándole VARICOCELE sin dolor en el testículo izquierdo en tercer grado; que le manifestaron que no representaba ningún tipo de impedimento ni causal para ser dado de baja, debido a que la enfermedad permitía ser tratada con una cirugía ambulatoria, que genera una incapacidad de 10 días; que tres días antes del juramento de bandera le comunicaron que según los códigos de sanidad de las fuerzas militares no era apto para prestar el servicio militar, por no cumplir con el perfil exigido por la Institución para permanecer en filas; que el 23 de abril de 2004, le entregaron el acta de desacuartelamiento, informándole que debía acercarse al Distrito Militar más cercano para que iniciara los trámites necesarios para obtener la libreta militar de segunda clase, pero ante el deseo de servir a la patria en las filas de las fuerzas militares, el accionante no realizó actividad alguna; que el 11 de enero de 2005, se presentó al Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 1 BPEEV, con el fin de prestar el servicio militar como soldado regular; que resultó apto y fue trasladado al batallón de Saravena -Arauca-; que recibió maltratos físicos, psicológicos y sanciones excesivas por parte de los superiores jerárquicos; que por las razones descritas anteriormente se evadió del batallón; que en dicha huída fue interceptado accidentalmente por una patrulla especial de soldados pertenecientes al mismo batallón, quienes lo trasladaron al batallón de Saravena, al cual pertenecía; que el Coronel del batallón al conocer los hechos, ordenó abrir la respectiva investigación disciplinaria; que se le practicó un examen médico, en el que se encontró nuevamente VARICOCELE bilateral en tercer grado, es decir, en los dos testículos, razón por la cual el 21 de marzo de 2005, la oficina de sanidad emitió orden de desacuartelamiento; que la causa de su enfermedad se debe a los esfuerzos físicos a los que fue sometido.
Mediante sentencia fechada el 8 de junio de 2005 (folios 54 a 62), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral – declaró IMPROCEDENTE la tutela solicitada. El Tribunal adujo (folios 59-60), “que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que en el presente se evidencia la falta de nexo causal entre la afección que aqueja al actor y el lapso que transcurrió entre su inscripción como aspirante a infante de Marina y la decisión de declararlo no apto para su incorporación a filas.” El Tribunal argumentó que merece especial reproche la conducta asumida por el accionante, quien no obstante su descalificación para el ingreso al servicio, reiteró su aspiración al mismo, calló este trascendental hecho y nuevamente concurrió de forma voluntaria y si se quiere fraudulenta, al nuevo intento de incorporación, siendo así improcedente la pretensión de reincorporación. Señaló que el acciónate tiene la posibilidad de acudir al servicio de salud, y que el Estado está en la obligación de suplir tal derecho, a través de la red pública de salud o mediante el sistema de salud subsidiado; y, frente a la situación militar, aduce que se encuentra expedita mediante su presentación al Distrito Militar número 32, con la constancia de desacuartelamiento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la viabilidad de la tutela, ya que considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, vida y libre desarrollo de la personalidad. Por ello, solicita tratamiento médico o quirúrgico para su enfermedad, debido a que fue adquirida luego de sus dos incorporaciones a las fuerzas militares.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el caso sub judice la conducta desplegada por el accionante no fue la más adecuada frente al Ejército Nacional, ya que voluntariamente y a sabiendas de que no era apto para prestar el servicio militar, ante su primer rechazo y desvinculación, reiteró su idea de ingresar a filas, exponiendo incluso su salud.
De otra parte, no puede dejarse de lado que si realmente tenía fincado su interés en pertenecer al ejército Nacional, no hay razón alguna para que, cómo él mismo lo manifiesta, se evadiera de las guarniciones de la Institución en Saravena. Realmente, los hechos de los que se ocupa la sala no evidencian que la autoridad militar accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno del actor.
Por ello, junto con las reflexiones vertidas por el Tribunal, constituyen consideraciones más que suficientes para negar la tutela impetrada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6