Micelio
T-13640 (27-05-03) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 13.640 República de Colombia María del Carmen Parra Cabal Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 13.640 República de Colombia María del Carmen Parra Cabal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 058 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN PARRA CABAL, contra la sentencia proferida el pasado 25 de abril por el Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reclama la accionante la protección constitucional a través de la acción de tutela, manifestando que ante el Juzgado accionado solicitó, en nombre propio y de sus menores hijos, se revocara el subrogado penal de la condena de ejecución condicional concedida a Fabián Jiménez Espinosa a quien se condenó por el delito de inasistencia alimentaria ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Buga el 18 de abril de 2001 y 8 de noviembre de 2002, respectivamente.

Sostiene que a su requerimiento aún no se ha dado respuesta, lo que genera una clara violación a su derecho constitucional, como quiera que presentó la petición el 30 de enero del año en curso y la reiteró el 24 de febrero, lo que a simple vista permite colegir que a la fecha se encuentran en mora de efectuar el correspondiente pronunciamiento.

Conforme a lo anterior, recurre a este mecanismo ante la ausencia de otros medios de defensa en procura de que se de respuesta por el juez demandado a dicha petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez accionado manifiesta que “ Dicha petición aún no se ha resuelto debido a la alta carga laboral que registra este juzgado, situación ya conocida por esa Corporación. Así mismo le comunico que aquí se manejan cerca de doce mil (12.000) expedientes, en la actualidad existen más de 1.900 peticiones elevadas en los procesos sin preso sin resolver además de las impetradas (sic) por personas privadas de la libertad en las siete (7) cárceles que componen nuestro Circuito Penitenciario y Carcelario, con un total de 1.200 detenidos”.

Resalta que en el transcurso del año ha proferido 943 decisiones, en respuesta a múltiples peticiones que a diario recibe ese despacho judicial, indicando que antes que la peticionaria presentara su solicitud existían 1.909 requerimientos pendientes de resolver, provenientes de personas condenadas no detenidas. Manifiesta que “ al encontrarnos casi al día en resolver oportunamente las peticiones de las personas privadas de la libertad, gracias al trabajo mancomunado con el Juzgado de Descongestión de esta ciudad, sus esfuerzos se encaminarán a dar pronta solución a las solicitudes elevadas en los procesos sin preso”.

Y finaliza indicando, con apego en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que de accederse a las pretensiones de la accionante, se terminaría vulnerado el derecho de igualdad de quiénes han presentado solicitudes similares aún no resueltas EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 25 de abril del año en curso el Tribunal a quo niega el amparo constitucional deprecado, precisando que es innegable que el juzgado accionado se encuentra en mora de resolver la petición presentada por la accionante, pero que no obstante ello la mora se encuentra justificada en atención a la congestión de expedientes que registra el juzgado accionado, conforme a la relación de actuaciones que reposan en dicho despacho y al número de peticiones que se encuentran pendientes de evacuar elevadas con anterioridad a la presentada por la demandante.

Concluye indicando el a quo que es imposible, bajo dichas condiciones, que el juzgado en mención pueda cumplir con los términos estipulados en la ley razón por la cual debe concluirse en la improcedencia de la acción, porque la mora se encuentra justificada y porque, además, no podían por esta vía alterarse el turno de otras peticiones presentadas con anterioridad a la de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la accionante la apela, omitiendo presentar o aducir argumentos adicionales a su llana impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que: “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge evidente que en principio la accionante está legitimada para ejercitar la solicitud del presente amparo por ser la titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, quién además funge como representante legal, a través del ejercicio de la patria potestad, de sus menores hijos, quiénes han visto, conforme lo asevera su progenitora, vulneradas sus garantías fundamentales con los hechos enunciados imputables a la autoridad demandada.

Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos especialmente previstos en la ley.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Tratándose del desconocimiento del derecho de petición, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 23 que consagra el derecho constitucional mencionado, del que hacen parte en su aplicación los principios de celeridad, pertinencia, claridad y eficacia en la respuesta que se demanda, su desconocimiento se produce cuando la conducta del funcionario judicial revela una verdadera denegación o renuencia en atender el requerimiento, es decir, a administrar justicia. En efecto, sobre el particular la Sala ha precisado: “ oportuno es señalar que tanto daño le hace a la administración de justicia una injustificada dilación en los términos procesales, como riesgoso lo es aún más forzar un pronunciamiento en forma precipitada por la simple vulneración de los plazos dispuestos en la ley y censurable que esta orden se imparta pretextando una mora inexistente, pues como se ha insistido en múltiples oportunidades por la Sala, es la conducta del funcionario reveladora de una verdadera denegación o renuencia en la administración de justicia que por ser por tal modo manifiesta e injustificada, lo que propiciaría acudir a la acción de tutela.” Es la inobservancia injustificada y arbitraria de los términos previstos en la ley la que produce la vulneración de los derechos fundamentales u ocasiona un perjuicio irremediable a quien acude a la vía tutelar para demandar su protección. No basta por tanto la simple superación de los términos establecidos en la ley para considerar, por ello, que el funcionario ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite de las diligencias a su cargo.

A este respecto es necesario determinar que no existieron causas que hubieran impedido una decisión oportuna y que por tanto, se este vulnerando alguna garantía de quien cuestiona la omisión, temática sobre la cual tiene dicho la Sala: “Y, aun cuando a la justificación de la mora debe dársele un alcance precario o restringido, que es comprensible bajo el supuesto de un propósito constitucional de pronta y cumplida justicia, esta postura no puede ser desconocedora de la realidad imperante en algunas regiones y dependencias de la administración en este campo, sino todo lo contrario, surge como un criterio de forzosa consideración no solamente para dilucidar la problemática de vulneración a las garantías fundamentales, sino para la calificación de los efectos sobre la responsabilidad misma de los servidores públicos.” En el presente asunto sin dificultad se advierte que la demora en resolver la solicitud de revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional concedido al condenado por inasistencia alimentaria, Fabián Jiménez Espinosa, se encuentra en autos razonablemente justificada como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Si bien es cierto, la tardanza obedece a la evidente carga laboral, también lo es, que en procura de evacuar la misma debe darse cumplimiento al canon legal que determina el cumplimiento de los deberes por el funcionario judicial bajo parámetros expresos de igualdad, lo que implica que no se esté vulnerando a la accionante el derecho de petición y consecuentemente al acceso a la administración de justicia en correspondencia al principio de celeridad que le es propio, situación de la que se concluye que en el caso concreto no se están afectando los derechos constitucionales de la demandante, lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Más aún, la actuación no refleja que se le haya dado un trato discriminatorio o arbitrario, por el contrario, los hechos enunciados en el libelo de la demanda son atribuibles a causas razonables y atendibles de notoria existencia, toda vez que según lo informado por el Juez demandado, es el cúmulo de trabajo el factor único que le ha impedido abordar no solo la petición de la accionante sino las 1.900 que la anteceden elevadas dentro de procesos sin detenido, todo lo cual conduce a concluir en unidad de criterio con el a quo, que el amparo constitucional deviene improcedente, dada la justificación esgrimida por el accionado con adecuado sustento fáctico.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la demanda, la Sala le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Tutela 4796, 08-09-9, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote. � Tutela 10557, 22-01-02 ponente Doctor Carlos A Gálvez Argote PAGE 11