CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13639 A./ Gabriel Antonio Gómez Coronado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13639 A./ Gabriel Antonio Gómez Coronado Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por GABRIEL ANTONIO GÓMEZ CORONADO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado accionado a la pena de 87 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y hurto mediante sentencia del 16 de octubre de 2001. Afirma el actor que, pese haber informado su dirección al momento de rendir indagatoria dentro de la citada actuación, la fiscalía accionada determinó emplazarlo y declararlo persona ausente, disponiendo designarle un defensor de oficio que no realizó sus funciones en forma diligente, sino que todo lo contrario, fue negligente en el cumplimiento de su encargo en detrimento de sus derechos.
Resalta, que dicha circunstancia persistió y no fue percatada por el juzgado de conocimiento, conllevando al proferimiento en dichas condiciones del pronunciamiento de condena mencionado que configura una vía de hecho y que por esta medio solicita sea anulado, toda vez que, adolece de defecto fáctico, en cuanto olvidó de “tajo” lo establecido en el artículo 29 de la Constitución nacional; de defecto fáctico, en atención a que no valoró las pruebas obrantes en el plenario ni se determinó claramente su individulalización la que se dedujo de retratos hablados como tampoco se tuvo en cuenta que no podía habérsele declarado persona ausente por el fiscal instructor toda vez que existía registrado en el proceso su lugar de ubicación y de defecto procedimental, al desconocer los múltiples fallos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el acatamiento a las reglas del debido proceso.
Conforme a lo anterior, resalta que tanto la Fiscalía Seccional como el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, con las actuaciones mencionadas violaron sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo de condena en su contra proferido. LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 8 de abril de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar un proceso penal culminado con sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el juez natural en los diversos procesos que están bajo su competencia, ya que ello sería desconocer el principio de la autonomía e independencia de la función judicial.
Acota que, ninguna irregularidad percata de la inspección practicada al proceso, en las diligencias de emplazamiento y declaratoria de persona ausente del accionante en la referida actuación, más aún, cuando el procesado fue rebelde a presentarse a la justicia, ya que la comunicación de su dirección, se allegó varios meses después de haber sido declarado contumaz.
En referencia a la ausencia de defensa técnica alegada por el demandante, considera el Tribunal que dicho examen de actividad del defensor es marginal a la acción de tutela, ya que sería extender el análisis al accionar de dicho sujeto procesal y no a la arbitrariedad del funcionario judicial. Impugnado oportunamente el fallo por el demandante y sustentada su inconformidad a través de apoderado constituido para el efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante auto del 6 de mayo del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del citado recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero penal del Circuito de Puente Nacional, el actor refiere irregularidades procesales en detrimento de sus derechos fundamentales que imputa también a la Fiscalía Seccional de la misma localidad, se ordenó por el Tribunal a quo vincular al a aquél, lo que no se realizó en referencia a aquella, a la cual, se reitera hace expresa mención en la demanda presentada como en los argumentos de su apelación, conforme a ello, la Fiscalía Seccional debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable a la accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de los anteriormente citados, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quién podían resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Aníbal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notifícar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7