CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13638. TUTELA JESÚS ELÍAS VALENCIA MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13638. TUTELA JESÚS ELÍAS VALENCIA MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por JESÚS ELÍAS VALENCIA MORALES, contra el fallo del 30 de abril del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y de petición, presuntamente conculcados por la Fiscalía Octava Seccional y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales enunciados en que han incurrido las autoridades demandadas, con ocasión de la actuación que adelantó la Fiscalía Octava Seccional de Manizales radicada bajo el número 23.365-740 por el delito de falsedad material de particular en documento público que terminó con resolución de preclusión de la investigación por muerte del sindicado y dentro de la cual se ordenó el decomiso del vehículo marca Chevrolet Monza.
Modelo 1990, de placas CNN 087, la que se refleja en la negativa a devolverle en calidad de poseedor de buena fe el citado vehículo, mediante un auto de cúmplase lo que le ha impedido utilizar los recursos de ley en contra de la citada decisión en detrimento de sus derechos. Adiciona, que en ejercicio del derecho de petición solicitó también a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Manizales, la devolución del bien que se encuentra bajo su custodia, quién ha declarado su incompetencia para decidir al respecto remitiendo la solicitud al Fiscal de conocimiento, no dando respuesta efectiva a su requerimiento.
Por lo anterior, solicita se ordene al funcionario que corresponda dicte la resolución referida permitiendo el derecho a recurrirla a favor de sus intereses como víctima del delito. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 10 de abril del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Manizales, para poner de presente que efectivamente conoció de la petición de devolución del citado rodante por parte del apoderado del accionante, la que remitió por competencia al Fiscal que adelantó la investigación mediante oficio No 0239 del 6 de febrero de 2003, lo que fue informado al peticionario con oficio No 0242 de la misma fecha.
Refiere que el Fiscal Octavo Seccional de Manizales el 28 de marzo de 2003 dio respuesta al interesado manifestando que “… En estas condiciones estima este Fiscal que no es posible ordenar la entrega del automotor, conforme lo solicitado por el Dr Martínez Murillo, por cuanto el vehículo reclamado no se encuentra debidamente identificado en atención la razones (sic) antes expuestas…”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 30 de abril del presente año el Tribunal Superior de Manizales resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que la respuesta dada por el Fiscal demandado a su pedimento satisface plenamente su derecho fundamental de petición, porque resuelve de fondo la pretensión en forma clara y precisa, sin que sea de recibo, además, la violación al derecho de contradicción que reclama, ya que la providencia con que se contestó soslaya tal oportunidad.
Lo anterior, acota, no cierra el camino para una posterior reclamación, ya que si el accionante u otra persona demuestran con prueba fehaciente el derecho sobre el bien reclamado, el juez competente lo entregará al poseedor, tenedor o propietario, pues no es al juez de tutela quien dirime tales controversias, por que se estaría atentando contra el principio de la autonomía e independencia judicial, máxime cuando la decisión en cuestión no ostenta vicios de vía de hecho susceptible de ser modificada por esta acción, máxime cuando se pretende sea entregado el carro sin los requisitos de ley so pretexto de no perjudicar a quién no ha demostrado validamente el derecho sobre el mismo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la recurre precisando que hace más de dos años que el vehículo reclamado se encuentra inmovilizado sin que los entes estatales hayan iniciado la acción de extinción del dominio o civil para declararlo sin dueño o en su defecto devolverlo a su tenedor o poseedor.
Así, ante la ausencia de un proceso en donde se permita demostrar su posesión de buena fe, solicitó ante el Fiscal Octavo Seccional la devolución del automóvil “ y este soslayando el derecho a contradecir su resolución decidió sin argumentos jurídicos válidos que no era procedente la entrega porque no estaba plenamente identificado el rodante, y lo hizo con una de sustanciación (sic) de cúmplase como para que el suscrito no tuviera la oportunidad de contradecirle dicha decisión” no permitiéndole ejercer los recursos contra la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por JESÚS ELÍAS VALENCIA MORALES. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de procurar la emisión de decisiones judiciales, alterar las proferida o de entorpecer los procesos, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en esta oportunidad la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una determinación judicial adoptada en una actuación incidental, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, en razón a que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por acción u omisión del funcionario encargado de su trámite.
Si como en este caso ocurrió, no impugnó la providencia que negó la devolución del pretendido automóvil, solo por que consideró que era de sustanciación o de “cúmplase”(lo cual no le quita su característica intrínseca de interlocutorio), no puede ahora acudir a la acción de tutela, con el fin de suplir su omisión, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle.
Así, no existiendo manifiesta o sustantiva alteración de las formas propias del proceso o conculcación evidente de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante ante la ausencia de vías de hecho imputables al fiscal demandado, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, más aún cuando se reitera, el demandante tiene la posibilidad, en ejercicio de sus derechos, de ejercitar otros medios de defensa judicial, en la calidad de poseedor o tenedor de buena fe que respecto del automotor declara tener, ante el funcionario demandado o ante la jurisdicción civil ordinaria en procura de hacer próspera la pretensión que por esta excepcional vía reclama respecto del primero u obtener la declaración de sus derechos patrimoniales respecto de la segunda, circunstancia que hace improcedente la presente acción, la que no ostenta características de supletoria o instancial.
Así las cosas, respecto a la decisión de primera instancia se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones anteriormente expuestas. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 3