República de Colombia República de Colombia Tutela 13637 Ricardo Lozada Rojas Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 13637 Ricardo Lozada Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 065 Bogotá, D.C., junio diez (10) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por Ricardo Lozada Rojas contra el fallo de abril 24 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de descongestión de Belén de los Andaquíes (Caquetá).
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. Por haber sido condenado en contumacia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de descongestión de Belén de los Andaquíes en sentencia calendada el 29 de enero de 2002 a la pena principal de 25 años de prisión en calidad de autor del delito de homicidio, según hechos sucedidos el 17 de noviembre de 1991 en San José del Fragua (Caquetá)-, interpone acción de tutela RICARDO LOZADA ROJAS, argumentando que nunca eludió la acción de la justicia, por lo que conociéndose la dirección de su residencia en el expediente –Jurisdicción de San José del Fragua (Caquetá), no se realizó gestión alguna para que fuera una realidad su comparecencia al proceso, violándose de esta manera el derecho fundamental a defenderse, pues el abogado que se le designó de oficio “ brilló por su ausencia durante el desarrollo de la investigación como en la etapa del juicio”.
El adelantamiento de un nuevo proceso “ con el uso de todas las garantías legales y constitucionales”, demanda el sentenciado LOZADA ROJAS. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia ordenó practicar inspección judicial al proceso cuestionado por el demandante, diligencia que se realizó el 10 de abril del año en curso.
Consideró el a quo que el trámite impartido al proceso adelantado en contra del accionante cumplió el rito establecido por la anterior legislación procesal (Decreto 2700 de 1991) cuando no se cuenta con la presencia del sindicado, pues al no materializarse la orden de captura expedida contra LOZADA ROJAS, su vinculación legal al proceso tuvo que realizarse a través de la declaratoria de persona ausente conforme a lo dispuesto por el artículo 356 del estatuto vigente para la fecha de los acontecimientos.
El tribunal descarta lo aseverado por el demandante en cuanto a la posibilidad que tenían las autoridades para que fuera localizado, con la expedición de la orden de captura dirigida al señor Comandante de la Estación de Policía de San José del Fragua –el 27 de abril de 1992-, otra para el Director Seccional del DAS el 18 de mayo de 1993, y con las diversas misiones de trabajo para el CTI con el fin de lograr la identificación de los autores del homicidio investigado.
En cuanto al derecho a la defensa técnica, para el Tribunal Superior de Florencia tampoco se presentó transgresión alguna por haberse designado un abogado de oficio, reconociendo sin embargo, que LOZADA ROJAS hubiera podido hacer uso de este derecho en mejores condiciones si “ hubiese afrontado personalmente el devenir procesal”. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, pretendiendo su revocatoria, y como consecuencia, la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de descongestión de Belén de los Andaquíes el 29 de enero del año pasado.
Insiste LOZADA ROJAS en sostener que se le vulneró el derecho al debido proceso porque los organismos encargados de localizarlo no cumplieron en debida forma con esa clase de misión, ya que no sólo sus hijos estudian en establecimientos públicos del municipio de San José del Fragua, sino que además en esta localidad es conocida toda su familia.
Que no es cierto que se haya escondido, pues realizó diligencias en Belén de los Andaquíes en la Caja de Crédito Agrario, y en la misma Fiscalía Seccional al rendir declaración en investigación que allí se adelantaba, como así mismo ocurrió en San José del Fragua al tramitar asuntos en la tesorería y la alcaldía, sin que fuera enterado de la existencia del proceso penal en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene por demostrado en la actuación revisada, que el accionante RICARDO LOZADA ROJAS fue juzgado como persona ausente y en tal calidad se le designó un defensor de oficio, finiquitándose el proceso con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Especializado de Descongestión de Belén de los Andaquíes el 29 de enero del año pasado.
Como la acción de tutela promovida por el accionante se dirige a desconocer los efectos de una sentencia que ha causado ejecutoria, sólo de manera excepcional tiene cabida, esto es, cuando se demuestre que la decisión ha sido producto del desconocimiento flagrante de la normatividad constitucional o legal que debía tenerse en cuenta para la decisión correspondiente.
La vía de hecho, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional, es “… aquella violación flagrante y grosera de la constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
“En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental…” Como fue el propio sentenciado quien decidió ausentarse del proceso penal que se le adelantaba, pues si se había involucrado en los hechos que desencadenaron la muerte violenta de JESÚS FAJARDO sabía de la existencia de esa investigación en su contra, motivo por el cual desde la fecha de los acontecimientos investigados se ausentó de su sitio de residencia (San José del Fragua), lo que se patentiza con las infructuosas órdenes de captura expedidas en su contra, como lo verificó el Tribunal Superior de Florencia en la diligencia de inspección judicial practicada al expediente (Cfr. fls. 34 a 37), no puede entonces accederse a su pretensión de restarle validez a la sentencia proferida en su contra, exponiendo su personal visión sobre la forma en que tenía que vinculársele a dicho proceso, cuando ninguno obstáculo tenía para enfrentar personalmente su situación ante la justicia. No puede acogerse el argumento del demandante en el sentido de permanecer en San José del Fragua sin que fuera buscado por los organismos auxiliares de la justicia, pues de los informes de los funcionarios del CTI identificados con los códigos 1785 y 1789 se desprende que se trasladaron al municipio anotado con el fin de identificar a personas presenciales de los hechos, por lo que no es cierto que ninguna autoridad hubiera dado a conocer la existencia de investigación por el homicidio en el que se había involucrado LOZADA ROJAS.
Si además la inspección de policía de San José del Fragua informó que a través de la emisora municipal se intentó ubicar al accionante y a otras personas, sin que tampoco el procesado hiciera caso a dicho requerimiento, mal puede pregonarse la violación del derecho fundamental al debido proceso, cuando a lo largo del mismo, inclusive en la etapa del juicio, se intentó su comparecencia. No puede entonces pretenderse a través de la acción de tutela usurpar las funciones que exclusivamente corresponden al juez natural en procesos como el cuestionado por el actor, cuando optó por no hacer uso del derecho a defenderse, situación por la cual tuvo que vinculársele a través de declaratoria de persona ausente –20 de octubre de 1993- y designársele un abogado para su defensa, sin que diera a conocer el accionante la clase de gestión que a favor de sus intereses podía haber realizado este profesional y poder de esa manera la Sala confrontar la realidad procesal.
Sobre la improcedencia de la tutela en asuntos como el analizado, la Corte Constitucional ha manifestado en repetidas oportunidades, que: “La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.
Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”.
Por no haberse incurrido en vías de hecho en el proceso penal que terminara con sentencia condenatoria para RICARDO LOZADA ROJAS, y porque éste, al mantenerse en contumacia optó por no hacer uso de los medios judiciales de que disponía en el proceso penal que terminó con su condena, se impone la confirmación de la sentencia revisada en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMÍTASE esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-173 de mayo 4 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T-1009 de agosto 8 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-528 de mayo 8 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.