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T-13635 (23-08-05) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

_ú6lica áe Cofom6ia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación 13635. Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación presentada por el accionante contra el de primera instancia emitido el 25 de julio del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la protección solicitada por el señor HECTOR MANUEL ARAUJO ARIZA, frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y Cervecería Aguila S.A., observa que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos correspondientes.

En efecto, aunque según el libelo introductor la queja constitucional se dirige únicamente contra el citado Juzgado y la mencionada empresa, de él se advierte también que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció del recurso de apelación de la sentencia cuestionada, y como su pronunciamiento se integra con el del Juzgado de primera instancia en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, es claro, entonces, que el ataque planteado por esta vía tenía que considerarse extensivo al ad quem y vinculársele como accionado.

Ahora, dispone el artículo 10, numeral 20, inciso 10 del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y como en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber decidido en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra la providencia cuestionada, se infiere que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.

Así las cosas, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada con el fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento, lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En tales condiciones, se reitera, esta Sala, carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarara entonces la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto de rigor, con el propósito de rehacer la actuación por el juez colegiado facultado para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo resuelto las partes y al Tribunal telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5