CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13634 CARMEN DEL SOCORRO VILLAMIZAR MIRANDA Segunda Instancia T. 13634 CARMEN DEL SOCORRO VILLAMIZAR MIRANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D.C, diez (10) de junio del dos mil tres (2003). En sentencia del 22 abril del presente año, el Tribunal Superior de Cúcuta negó a la señora Carmen Socorro Villamizar Miranda la protección del derecho fundamental de igualdad, presuntamente conculcado por el Juzgado segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
La Sala examina la insustentada impugnación planteada por la actora. 1.HECHOS 1.1. El 5 de agosto del año 2002, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fe Pública de la referida capital impuso a la aquí accionante medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tentativa de extorsión agravada. Su procurador judicial solicitó revocatoria de la medida que no fue concedida, por lo cual apeló la decisión, empero la segunda instancia la confirmó. 1.2.
Posteriormente pidió el control de legalidad de la medida aludida. El pasado 11 de febrero, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, la encontró ajustada a derecho, aclarando que dicha decisión no era susceptible de ningún recurso según el inciso 6° del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el defensor interpuso recurso de apelación que le fue negado por improcedente. 1.3.
Ante esa circunstancia, solicitó la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, en consideración a que en el trámite del control de legalidad no se notificó personalmente a la señora Villamizar Miranda el traslado común de los cinco días previsto en el artículo 392 ibídem. 1.4. El 4 de marzo pasado el juzgado negó la nulidad planteada.
Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, los cuales fueron negados por razones de extemporáneidad. 1.5. El 9 de enero del 2003, la Fiscalía acusó a Carmen del Socorro Villamizar y otros como coautores de tentativa de extorsión agravada. La resolución fue ratificada por el superior, al desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto. 1.6.
El proceso se encuentra actualmente en la etapa del juicio a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, y a la fecha de presentación de la demanda se había fijado el 31 de marzo para realizar la audiencia preparatoria. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Villamizar Miranda, privada de la libertad en la Cárcel del Buen Pastor de la citada ciudad, solicita la protección del derecho fundamental de igualdad, presuntamente desconocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al no notificarle el traslado común de los cinco días de que disponía para pronunciarse respecto del control de legalidad, en tanto sí lo hizo con el agente del Ministerio Público, quien si presentó sus alegaciones.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La autoridad judicial demandada se opuso a las pretensiones de la actora afirmando que no conculcó el derecho de igualdad reclamado. Enfatizó que el traslado común del auto admisorio de la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, se surtió en secretaría y en similares condiciones a todos los sujetos procesales.
Como el Representante del Ministerio Público se enteró personalmente de esa situación, emitió el correspondiente concepto, sin que ello implique el desconocimiento del derecho reclamado, pues no existe disposición legal que ordene notificar personalmente esa actuación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en la inspección judicial practicada al expediente y la respuesta de la autoridad accionada, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la tutela al no advertir ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho, pues la notificación que extraña la accionante no está prevista legalmente, dado que se trata de un simple trámite secretarial.
De otra parte, puntualizó esa Corporación, que la demandante en tutela tenía otro medio judicial a su alcance para cuestionar la decisión que declaró extemporánea la apelación, esto es, el recurso de queja, que no presentó. 5. CONSIDERACIONES 5.1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, es improcedente contra decisiones judiciales, pues su carácter residual impide controvertir, modificar o desconocer las determinaciones adoptadas en el trámite de un proceso ordinario, por el funcionario judicial competente. 2.
En casos muy excepcionales es procedente, cuando se advierta que las providencias sean de facto, es decir, carezcan de sustento probatorio y/o jurídico, y obedezcan exclusivamente al arbitrio del funcionario que las emite. 3. A través del mecanismo excepcionalísimo se cuestiona la falta de notificación personal de la providencia que admitió el trámite del control de legalidad de la medida de aseguramiento, circunstancia que en criterio de la accionante constituye trato discriminatorio frente al Ministerio Público, quien si se enteró de esa forma y rindió el respectivo concepto.
La notificación personal que extraña la actora en relación con el auto admisorio del control de legalidad mediante el cual se ordena correr traslado por el término común de cinco días a los sujetos procesales, no está prevista en la ley. En efecto: el artículo 176 de la Ley 600 del año 2000, que señala las providencias de sustanciación notificables, no contempló aquella.
Por tanto, no existía obligación de proceder en la forma sugerida por la demandante, lo cual se traduce finalmente en que la actuación cuestionada fue correcta y en manera alguna obedece al capricho o voluntad del funcionario como para calificarla de facto, única circunstancia que posibilitaría el amparo. Es innegable la improcedencia del amparo en el presente evento, como acertadamente concluyó el a-quo, pues se persigue alcanzar un propósito rehusado por el juez competente al interior del respectivo proceso (libertad provisional), aduciendo los mismos argumentos planteados allí para obtener la declaratoria de nulidad de la providencia que encontró ajustada a la ley la medida de aseguramiento discutida: falta de notificación del traslado que dispuso darle trámite.
En la actuación que se revisa no se advierte el desconocimiento del derecho fundamental reclamado, porque el traslado común por el término de cinco días a los sujetos procesales para que se pronuncien en torno del control de legalidad se hace por secretaría, hasta allí concurrió el Ministerio Público y enterado de esa situación conceptuó como es su deber constitucional y legal, sin que ello implique el menoscabo del derecho de igualdad.
Máxime que tal solicitud fue presentada a instancias de aquella, por su defensor quien tenía la obligación de estar pendiente de la actuación e informarle de su estado. 4. En el trámite que se revisa subyace el propósito de convertir la acción constitucional en una tercera instancia para alcanzar la finalidad que no tuvo eco al interior del proceso, donde el defensor de la procesada ha insistido a través de los diferentes mecanismos para obtener la libertad de su procurada: Solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, apelación, control de legalidad, apelación del auto que la negó, nulidad de la anterior decisión e impugnación de la resolución acusatoria. 5.
Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. 6.
No es posible so pretexto de que se respeten los derechos fundamentales, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.
Sólo en el caso de que el perjudicado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, resulta viable la solicitud de amparo. La última circunstancia no se planteó, ni está demostrada en el presente evento. Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1- Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9