Micelio
T-13632 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.1313632 LUIS ALFREDO GARCELÁN GONZÁLEZ Primera Instancia T.13632 LUIS ALFREDO GARCELAN GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 061 Bogotá, D.C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Corte la impugnación promovida por Luis Alfredo Garcelán González contra la sentencia emitida el 22 de abril del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la protección del derecho fundamental de defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El citado señor, privado actualmente de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de esa ciudad, reclama el restablecimiento del derecho a la defensa, presuntamente desconocido dentro del proceso que por el delito de homicidio múltiple agravado conoce en la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa capital.

Señala que se conculcó esa garantía por el citado juzgado, en razón a que realizó la audiencia preparatoria a pesar de que no contaba con defensor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Con fundamento en la inspección judicial practicada al expediente y la respuesta emitida por el funcionario accionado, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la garantía solicitada por el actor, en consideración a que al interior del proceso penal actualmente en trámite puede solicitar la salvaguardia de esa garantía. IMPUGNACIÓN: Con apoyo en los mismos argumentos presentados en el libelo de tutela, el actor insiste que se conculcó su derecho fundamental cuyo establecimiento demanda por este medio CONSIDERACIONES: 1.

El mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de las personas, solo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o aún existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. 2. En el presente evento se persigue la protección del derecho de defensa en el proceso que se encuentra en la etapa del juicio en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, y es al interior del mismo donde el procesado debe reclamar su restablecimiento.

La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 3. Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 4.

No es posible so pretexto de que se respeten los derechos fundamentales, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su consideración, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.

Sólo en el caso de que el perjudicado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, resulta viable la solicitud de amparo. La última circunstancia no se planteó, ni está demostrada en el presente evento, pues la privación de la libertad es consecuencia inmediata de la medida de aseguramiento. 5.

Durante el presente trámite se estableció que ante la ausencia del abogado del actor a la audiencia preparatoria, el funcionario accionado rompió la unidad procesal con relación a éste y continuó el trámite respecto de los tres compañeros de causa. Por tanto no incurrió en ninguna irregularidad como lo aduce el demandante, para buscar por este medio la libertad provisional.

Contrario a lo manifestado por el demandante en tutela respecto de la carencia absoluta de defensa durante el trámite de todo el proceso, se evidencia que desde su vinculación a la investigación por los delitos de concierto para delinquir, tentativa de homicidio y homicidio agravado designó al abogado contractual César Enriquez Riascos. Luego de definida su situación jurídica nombró al abogado Álvaro de Jesús Ochoa Cortes, quien lo asistió en la ampliación de indagatoria.

Trasladado el asunto a la ciudad de Cali y como el defensor de confianza renunció al cargo, la Fiscalía requirió al procesado para que nombrara otro, pero como no lo hizo, designó de oficio al doctor Nelson Henao Castro y prosiguió el trámite. En ese orden de ideas, el amparo solicitado es a todas luces improcedente como acertadamente concluyó el Tribunal Superior de Pasto, motivo por el cual se confirma la sentencia impugnada.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6