Micelio
T-13629 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13629 A./ Benigno Suárez Rincón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13629 A./ Benigno Suárez Rincón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el accionante Benigno Suárez Rincón contra el fallo de tutela proferido el pasado 24 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos a la igualdad y la favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Precisa el accionante, que en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar dentro del proceso penal que por el delito de hurto calificado y agravado de $ 24.072.000.000.oo al Banco de la República conoció, profirió sentencia condenatoria calendada 1º de febrero de 1999, imponiéndole una pena de 17 años y 10 meses de prisión, decisión que al ser apelada fue confirmada por el superior funcional cobrando formal y material ejecutoria.

Con ocasión del tránsito legislativo en materia penal por virtud de la vigencia de la Ley 599 de 2000, el funcionario ejecutor de la pena impuesta al antes nombrado, con ocasión de la petición del condenado de dar aplicación del principio de favorabilidad, procedió a analizar la procedencia de redosificar la pena impuesta, siendo negativa la conclusión al obtenerse como resultado mediante proveído del 29 de agosto de 2002 que, conforme a la ausencia de circunstancias de menor punibilidad o atenuantes a favor del peticionario, su pena en referencia a la señalada en la actual normatividad penal se mantenía en el cuarto máximo a imponer y no en el cuarto medio como lo solicitó su representante judicial, no existiendo favorabilidad que aplicar al traer a colación en el segmento propio de la ejecución de la sentencia circunstancias atenuantes que no especifica y que no fueron declaradas, por no existir, en el fallo confirmado de condena.

La decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, es entonces la que el accionante considera vulneradora de sus derechos de igualdad y debido proceso, por haber tenido en cuenta criterios diversos a los que sustentaron la decisión de otro funcionario judicial ejecutor de la pena de uno de sus copartícipes, Hernán Jaramillo Gallego, con sede en Guadalajara de Buga quién aplicó a aquél la favorabilidad de la norma, que incidieron en el resultado oneroso que solicita sea revisado y, para evidenciar su vulneración, acompaña a su petición de tutela copia de la decisión que en el caso del antes mencionado fijó la pena definitiva en un cuantum menor del que viene de referirse.

FALLO IMPUGNADO: El Tribunal a quo decidió negar el amparo solicitado al considerar que, Benigno Suárez Rincón fue condenado a 17 años y 10 meses de prisión con fundamento en la normatividad penal anterior por el delito de hurto calificado y agravado y de la sentencia allegada se tiene que, Hernán Jaramillo Gallego, lo fue por los mismos hechos a la pena de 15 años y 9 meses, debido a que éste último no registraba antecedentes penales.

Además advierte que, en la nueva normatividad la pena para el delito de hurto, en cualquiera de sus modalidades aumentó, concretamente el hurto calificado en el artículo 350 del código penal anterior contemplaba una pena de 2 a 8 años, y la nueva, artículo 240 de la Ley 599 de 2000, establece pena de prisión de 3 a 8 años, de modo que no le favorecía la aplicación de la nueva ley.

Además, el juzgado accionado se percató que en el caso del demandante, el fallo condenatorio contempló la ausencia en el comportamiento desplegado por Benigno Suárez circunstancias de atenuación punitiva, pero si de agravación, lo que no sucede, en referencia a la comparación que hace en punto al derecho a la igualdad, con el resultado de la evaluación del comportamiento desarrollado por Hernán Jaramillo a quién si se le reconoció las circunstancias probadas de menor punibilidad ( carencia de antecedentes penales) coetáneas a las de mayor punibilidad, lo que justifica la diferencia de sanciones pese haber sido juzgados por los mismos hechos.

Concluye en consecuencia que, al juez constitucional al evidenciar la ausencia de vías de hecho en el pronunciamiento del juez natural le está vedado inmiscuirse en el actuar funcional del mismo so pena de vulnerar el principio de independencia judicial, por lo que resolvió negar la tutela presentada. LA IMPUGNACIÓN: Al notificarse del fallo que viene de referirse, el apoderado del accionante manifestó impugnarlo, pero omitió presentar las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Importa precisar, en primer término, que si bien el impugnante no explícito los motivos de inconformidad, es claro que la misma se circunscribe a la denegación del amparo en relación con el derecho de igualdad, que por solicitud del condenado en razón del tránsito legislativo y en aplicación del principio constitucional de favorabilidad le fue mantenida la dosificación de la sanción impuesta por el juez de conocimiento, no siendo alterada conforme los criterios expuestos por su representante judicial.

En segundo lugar, también debe la Sala señalar que bien en relación con la decisión del juzgado ejecutor de la pena que ahora se cuestiona, se interpusieron los recursos ordinarios que la ley establece. Ahora bien, con el fin de establecer si en el presente procede la tutela del derecho de igualdad alegado, el cual se enuncia como el idéntico tratamiento que debe otorgarse a quienes se encuentran en similares condiciones fácticas y jurídicas, bien está hacer referencia a las decisiones que los jueces ejecutores de una pena diversa, ha de resaltarse, sanción que al copartícipe del accionante le impuso despacho judicial diferente (Juzgado primero Penal del Circuito de Valledupar) al que juzgó al accionante, para ver de establecer si el resultado de la redosificación que allí se realizó con motivo de la vigencia de la Ley 599 de 2000 que implicó la aplicación del principio de favorabilidad por razón del tránsito legislativo, también debe tenerse en cuenta en su caso para dejar a salvo la intangibilidad de sus derechos de igualdad y debido proceso.

En esto se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Guadalajara de Buga, al redosificar la pena de quince (15) años y nueve (9) meses de prisión que el juzgado mencionado le impuso al copartícipe Hernán Jaramillo Gallego tuvo en cuenta que para llegar a ese cuantum, el juez sentenciador afirmó la ausencia de antecedentes penales de aquél, lo cual se traducía en una circunstancia de menor punibilidad que al conjugarse con las múltiples de agravación, aquella permitía ubicarse para efecto de realizar la redosificación de la pena impuesta en el cuarto medio del ámbito de movilidad punitiva, derivando factible la aplicación favorable de la ley penal, reduciendo, entonces la sanción a cumplir, a catorce años (14), tres (3) meses y diez (10) días de prisión. Si las anteriores fueron las razones que llevaron al funcionario de instancia a cargo de la ejecución de la pena del copartícipe del accionante a fijar la pena a cumplir en el ya señalado, no encuentra la Sala razón alguna para reconocer idéntico ejercicio de aplicación favorable de la ley, en relación con el condenado BENIGNO SUÁREZ, dado que además por virtud de esa redosificación no se afectó en modo alguno el principio de legalidad, y el resultado dispar sólo se ofrece como fruto del disímil incremento que por razón de existencia exclusiva de agravantes generales como específicas y de la ausencia de circunstancias de menor punibilidad le fueron reconocidas en su momento al actor.

Por tanto, para la Sala es claro que en relación con el accionante no puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, con el pretexto de que la pena que le corresponde si bien no es la señalada por el juzgado accionado, tampoco es la que los otros funcionarios señalaron para su copartícipe en la realización de la conducta punible que dio lugar a que se les impusiera la pena que ahora pretende por ésta vía se redosifique en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9