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T-13629 (06-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13629 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13629 Acta No. 78 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor Octavio Curiel Carrillo, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el citado instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la sociedad Central de Inversiones S.A., y a la cual se vinculó oficiosamente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante adquirió un crédito para vivienda, el cual le fue cedido a la sociedad Central de Inversiones S.A., quien inició contra él demanda ejecutiva, por cuanto incumplió con el pago de la obligación debido a su crisis económica y por el monto excesivo de las cuotas respectivas. De dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mucho antes de 31 de diciembre de 1999; actuación que ese despacho no ha archivado pese a las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional que disponen proceder en sentido contrario, luego de proferida la Ley de reliquidación de créditos de vivienda.

Por lo anterior, acude al presente mecanismo de tutela a efecto de que por su intermedio se suspenda la aprobación del remate del inmueble objeto de la ejecución. II. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de Amparo Constitucional fue tramitada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien vinculo oficiosamente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y ordenó dar traslado de la misma a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, obteniéndose respuesta de uno de los magistrados del citado Tribunal, quien manifiesta que el proceso ejecutivo no puede darse por finalizado ya que el actor continúa en mora y no ha realizado ningún acuerdo de reestructuración con la entidad crediticia. Por su parte, la sociedad Central de Inversiones S.A., sostuvo que la obligación fue objeto de reliquidación, aplicándosele por tanto los respectivos alivios, sin que el deudor hubiese acudido a refinanciar el saldo pendiente.

La a quo puso fin a la instancia en fallo del 30 de junio de 2005, denegando el amparo solicitado, enfatizando su criterio respecto a este tipo de casos, poniendo de presente que el deudor en este asunto, continuó en mora y nada hizo para la reliquidación de la obligación, razón suficiente para que no proceda el archivo de la actuación. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, y en sustentación del recurso manifiesta que todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, debieron ser reliquidados y archivados, independientemente de si persistía algún saldo o no, por lo que no comparte las consideraciones de la a quo, de las cuales estima que son prestadas por las entidades crediticias, que lo único que buscan es la recuperación de su cartera, no habiendo éstas por lo demás probado la devolución de los dineros cobrados de más e incurriendo por tanto en cobro de lo no debido.

En apoyo de su petición y argumentos, trascribe apartes de sendas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que ha revestido todas las formalidades propias de su rango, para ordenar, como lo pretende la parte actora, que se suspenda la aprobación del remate del inmueble objeto de ejecución; y menos aún puede hacerlo cuando, como en el presente caso, se trata de un asunto de interpretación, pues hay quienes estiman que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, faculta al juzgado de conocimiento para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con antelación a 31 de diciembre de 1999, previa reliquidación del crédito, sin importar si quedan saldos pendientes o no; mientras que otros sostienen que para dar por terminada la actuación es menester que cese la mora, ya porque se cancela completamente la obligación, ora porque el demandado llega a un acuerdo de pago o de reestructuración del crédito.

De allí que, existiendo varias interpretaciones sobre la misma norma de derecho, todas ellas debidamente fundadas y soportadas en los dictados de la lógica y de la razón, no pueda pretenderse mediante tutela la imposición de uno de estos dos criterios. Ello es así, ya que tratándose de un problema de hermenéutica, el asunto de manera alguna puede abordarse desde la perspectiva de la configuración de una vía de hecho judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado, en el que, como lo hicieron los despachos accionados, se estima que para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, es menester que el deudor cancele en su totalidad la obligación o llegue a un acuerdo de pago con la entidad financiera, interpretación que perfectamente permite realizar la norma y que por tanto no puede ser atacada por vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Octavio Curiel Carrillo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la sociedad Central de Inversiones S.A., a la cual oficiosamente se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA