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T-13628 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Radicación 13.628. Tutela DIEGO LEÓN ECHEVERRI CUARTAS HENRY ALIRIO TASCÓN JURADO PAGE 8 Radicación 13.628. Tutela DIEGO LEÓN ECHEVERRI CUARTAS HENRY ALIRIO TASCÓN JURADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 056 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por los señores DIEGO LEÓN ECHEVERRI CUARTAS y HENRY ALIRIO TASCÓN JURADO en demanda de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa presuntamente vulnerados por la doctora Adriana Restrepo Restrepo, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso penal al cual están vinculados, cuyo objeto es investigar los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y munición de defensa personal, fabricación tráfico y porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El apoderado de los accionantes relata que uno y otro fueron escuchados en indagatoria sin que a ninguno de los dos se les hubiera sometido a medida de aseguramiento. Después de cerrar el ciclo instructivo la fiscal de primera instancia no calificó el sumario con respecto a los accionantes y a otros procesados, sino que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica, inclusive; decisión que fue recurrida por la defensa, quien la apeló buscando su revocatoria.

La nulidad en efecto fue revocada por la doctora Adriana Restrepo, por lo que debía devolver el expediente al a quo para que calificara el sumario; sin embargo la funcionaria accionada decidió hacerlo ella, dictando acusación formal contra ECHEVERRI CUARTAS y TASCÓN JURADO, mediante providencia de cúmplase, con lo cual, por vía de hecho, desconoció los derechos fundamentales de los procesados, a la defensa y al debido proceso, porque profirió una decisión que estaba reservada al funcionario de primera instancia, dejándolos sin derecho a la segunda instancia. El apoderado de los accionantes aduce que no existe ningún otro medio judicial que permita restablecer los derechos fundamentales vulnerados.

A la demanda se anexaron copias de las siguientes decisiones: Resolución del 18 de marzo del 2002, mediante la cual la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Medellín resolvió la situación jurídica de 33 personas; a varias de ellas las sometió a medida de aseguramiento y a otras no, entre las últimas incluyó a DIEGO LEON ECHEVERRI CUARTAS.

Resolución del 30 de abril del 2002 a través de la cual se definió la situación jurídica de Doris Edilia Berrío Restrepo y HENRY ALIRIO TASCÓN JURADO en el sentido de no someterlos a ninguna medida de aseguramiento. Resolución calificatoria del 21 de febrero del 2003, en la cual el Fiscal 20 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín adopta varias determinaciones, así, acusa a varios de los procesados por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; en los ordinales octavo, noveno y décimo de la parte resolutiva, decreta la nulidad de la actuación adelantada respecto de diversos procesados, entre ellos los accionantes y decide sobre otros aspectos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso enterar de ello a la doctora Adriana Restrepo Restrepo Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al Fiscal 20 delegado ante los jueces penales del circuito especializados que es el instructor de primera instancia y al juez penal del circuito especializado a quien le hubiere correspondido la causa a la cual están vinculados los accionantes.

La Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, encargada del despacho, intervino para manifestar que las razones de hecho y derecho que fundamentan la determinación objeto de la tutela están consignadas en la respectiva providencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91 compete a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, decidir esta acción constitucional, incoada en contra de la Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. La Constitución Nacional de 1991 creo esta acción como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, contra su violación o amenaza de vulneración en que incurran los servidores públicos, por acción u omisión, o los particulares en los casos previstos en la ley.

A través de la jurisprudencia de las altas Cortes se ha decantado que la acción protectora de raigambre constitucional es residual, accesoria y no procede contra providencias judiciales. Lo anterior significa que ella no puede irrumpir en el desarrollo de una acción instaurada en cualquiera de las áreas procesales, que se esté ejerciendo o haya sido ejercida; por lo tanto, no puede ser utilizada como un recurso adicional u otra instancia. Así mismo, su viabilidad está condicionada a que el actor carezca de otro medio de defensa judicial.

Finalmente, en principio, no procede contra decisiones judiciales, a excepción que se haya incurrido en una vía de hecho. En el caso que convoca a la Sala, el objeto de la acción es una decisión judicial; se trata de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín decidió la apelación interpuesta por varios procesados o sus defensores contra la providencia que la Fiscalía 20 delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Medellín profirió en primera instancia para calificar el sumario adelantado contra los accionantes HENRY ALIRIO TASCÓN, DIEGO LEÓN ECHEVERRI CUARTAS y muchos otros procesados.

Por haberse invocado el amparo respecto de una actuación judicial, para determinar su viabilidad es necesario dilucidar dos aspectos; el primero, si existía otra vía judicial y, en defecto de éste, si el acto denunciado configuró una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales, en este caso el debido proceso y el derecho a la defensa invocados en la demanda.

El proveído acusado es, como ya se dijo, una providencia que decide un recurso de apelación instaurado contra la resolución calificatoria dictada en el proceso de la referencia, de manera que por ser de segunda instancia, no procede otro recurso; sin embargo esas no son todas las posibilidades que existen dentro de un proceso para corregir una anomalía como la que plantea el apoderado de los accionantes.

Es verdad que dentro de la etapa instructiva se habrían agotado las opciones para obtener la modificación de las determinaciones que originan la inconformidad del abogado accionante; no obstante, el proceso no ha llegado a su final; precisamente la etapa de la causa se inicia con un término de quince (15) días durante los cuales los sujetos procesales, además de preparar las audiencias preparatoria y pública, pueden solicitar las nulidades que se hubieran originado durante la investigación, conforme lo estipula el artículo 400 de la ley 600/00.

Lo anterior indica que dentro de los cauces normales del proceso penal el hecho que el demandante denuncia como vía de hecho puede ser subsanado por el juez de conocimiento; por ello, la intervención del juez constitucional no resultaría apropiada, pues ello significaría asumir una competencia que es propia de otro funcionario judicial y decidir sobre un punto que debe ser debatido dentro de la actuación normal.

En consecuencia, es improcedente un pronunciamiento como el solicitado por el accionante además porque el artículo 6º del Decreto 2591/91 en su ordinal 1º así lo establece expresamente cuando dispone que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; de ahí que no resulte pertinente analizar si la actuación denunciada constituye o no una vía de hecho.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que en este caso el amparo no se debe conceder. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la acción de tutela impetrada a nombre de los señores HENRY ALIRIO TASCÓN JURADO y DIEGO LEÓN ECHEVERRI CUARTAS por las razones consignadas en la anterior motivación. DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere apelada.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria