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T-13627 (23-08-05) CONFLICTO JURÍDICO-IGUALDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1661 de 1991Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13627 Acta No. 73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ZULMA HELENA CAMACHO SANGREGORIO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 7 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Zulma Helena Camacho Sangregorio instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es Registradora Especial del Estado Civil de Valledupar; que con fundamento en el Decreto 1661 de 1991 ha solicitado en varias ocasiones a la Gerencia del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento de la prima técnica, que le ha sido negada porque el Ministerio de Hacienda se abstiene de hacer la apropiación presupuestal para el efecto, pese a que sí lo ha hecho con otros registradores del país. Sostiene que no hay razón valedera para que se le esté discriminando y marginando por parte del organismo estatal accionado, al negarse a realizar la respectiva disponibilidad presupuestal para que se le reconozca la prima técnica que aquí reclama.

Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados, que se ordene a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a efectuar la respectiva disponibilidad presupuestal tomando en cuenta el valor de su prima técnica, desde que inició su desempeño como Registradora Especial del Estado Civil de Valledupar hasta la fecha.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó al Tribunal que el pago de la prima técnica corresponde hacerlo sólo a la entidad nominadora, una vez que expida el respectivo acto administrativo de reconocimiento, en el caso presente a la Registraduría Nacional del Estado Civil; que no le es dado atender de modo individual las peticiones de funcionarios de otros órganos del Estado, porque la competencia le corresponde al nominador; y que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial (folios 25 a 32, repetido a folios 43 a 51).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 7 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, luego de transcribir un breve fragmento de la Sentencia T-664 del 9 de diciembre de 1997, de la Corte Constitucional: “ que el pago de la prima técnica, una vez expedido el respectivo acto administrativo para su reconocimiento, corresponde hacerlo únicamente a la entidad nominadora, en este caso la Registraduría Nacional del Estado Civil, mal podría condenársele a la Dirección General del Presupuesto al pago de dicha prima, toda vez que en el presupuesto se asignan partidas agregadas, las cuales serán distribuidas a cada sección y son éstas en ejercicio de su autonomía, quien efectúa la distribución de las apropiaciones asignadas de acuerdo a las necesidades del gasto público ” (folios 34 a 40).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste que lo que pretende es el derecho a la igualdad con otros registradores (folios 52 y 53). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que proceda a efectuar la correspondiente disponibilidad presupuestal para que su empleadora le pague la prima técnica a que dice tener derecho como Registradora Especial del Estado Civil de Valledupar, con lo que, en verdad, plantea un conflicto estrictamente jurídico en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la apropiación presupuestal para el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, en virtud de que no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta del trato discriminatorio ejercido por el Ministerio de Defensa y Crédito Pública contra la accionante.

Y si en aras de la discusión se aceptara que las peticiones elevadas por la accionante no fueron respondidas positivamente por el accionado, la Corte ha sostenido también que no es la acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para reclamar de las autoridades una respuesta satisfactoria, pues para estos casos existen otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción respectiva.

Así las cosas no habiendo probado la accionante la violación del derecho fundamental a la igualdad, es del caso declarar la improcedencia del amparo. En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación al derecho constitucional a la igualdad solamente puede darse, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro entonces que en igualdad de circunstancias, el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. Consecuencialmente se viola en estos casos el derecho fundamental a la igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad, el primer ejercicio que debe realizar el juez, es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.

Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes, se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial.

Por último, la Sala advierte a la accionante que en el caso de continuar considerando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le ha vulnerado sus derechos, puede acudir ante la justicia respectiva. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2