Micelio
T-13627 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13627 ALMA MARÍA NOGUERA BOLAÑOSÍ Segunda Instancia T.13627 ALMA MARÍA NOGUERA BOLAÑOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 61 Bogotá, D. C, tres (3) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS El 24 de abril del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales reclamados por la señora Alma María Noguera Bolaños.

La Sala examina la impugnación interpuesta por la apoderada de la actora.

ANTECEDENTES La señora Noguera Bolaños promovió acción laboral de reintegro en contra de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, tendiente a lograr su reinstalación en el cargo de Secretaria Grado 1 o a otro de igual o superior categoría, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de recibir con sus respectivos incrementos y las prestaciones sociales, en razón de que fue despedida sin agotar previamente el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva, vigente para la época.

Mediante sentencia emitida el 10 de septiembre del año 2001, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la institución demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 28 de febrero del 2003 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en razón a que la parte actora no aportó la copia de la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito en tiempo, pues la incorporada al expediente adolecía de los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ex trabajadora reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, vida, estabilidad en el empleo y debido proceso, desconocidos por los jueces de instancia, en cuanto incurrieron en vías de hecho por desconocimiento de la copia auténtica de la convención colectiva de trabajo aportada oportunamente al proceso, con indicación de fecha del depósito, sello y firma de recibido por la autoridad competente.

Recaba que contrario a lo manifestado por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal, en la página 24 aparece la fecha de depósito de la convención colectiva (14 de abril de 1993) y en señal de recibo obra el sello de la Secretaria de la Subdirección de Relaciones Colectivas, de donde se infiere su autenticidad, aspectos que se advierten también en la primera hoja del referido documento.

Mediante esta garantía persigue el restablecimiento de sus derechos y la consecuente revocatoria de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se le ordene al Tribunal volver a fallar, teniendo en cuenta la prueba omitida. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó lo pretendido por la accionante, en consideración a que la tutela es improcedente contra decisiones judiciales, como se advierte de la sentencia C-543 del 1°. de octubre de 1992, emanada de la Corte Constitucional.

Destacó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en las actuaciones que adelanta otro juez ordinario, pues hacerlo implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que caracterizan la administración de justicia. IMPUGNACIÓN Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la apoderada de la accionante reiteró los planteamientos esbozados en la demanda inicial e insistió en que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de aquella.

CONSIDERACIONES La demandante en tutela pretende que por este mecanismo excepcional de protección, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificará la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la misma, por las siguientes razones: 1.

Tal como se deriva de la Constitución –especialmente, artículo 86- y de la ley –sobre todo, Decreto 2591 de 1991-, en principio el amparo es improcedente respecto de actuaciones y decisiones judiciales. Como dentro de este asunto se hacen reparos a una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es posible acceder a la tutela. 2.

Impera, sí, la tutela, cuando las autoridades judiciales, abruptamente deciden irracional, grosera, arbitraria y/o caprichosamente, de facto, sin sustento legal alguno, al punto que aquello que dicen se aleja de la forma y/o el contenido del derecho. El fallo reprochado ahora carece de esas características y, por tanto, no se halla basado en vías de hecho. 3.

El amparo tampoco es viable en relación con la hermenéutica probatoria, es decir, respecto de la valoración que de los instrumentos de convicción efectúa el servidor judicial, salvo que, por supuesto, obedezca a su capricho o voluntad torcidas. Lo primero se aprecia en la sentencia que es objeto de reparos; lo segundo, la salvedad, no. 4.

En su fallo, el Tribunal de Bogotá advirtió que la copia de la convención colectiva aducida por la demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para tener eficacia probatoria. Con fundamento en la citada disposición y el artículo 61 del Código Procesal Laboral, concluyó que la intervención del Ministerio de Trabajo en lo relativo al depósito de la convención colectiva y su certificación, hace que la prueba de aquella no se pueda realizar de forma supletoria como lo pretendía la demandante, pues ni aún la aceptación del apoderado judicial de la demandada sobre el contenido de normas convencionales indicadas en la demanda, puede convalidar esa exigencia. El Ad quem, tras citar las reglas legales y analizar en detalle el caso concreto frente a ellas, resolvió el tema con estas palabras: " al haber invocado la demandante como causal de reintegro, la violación por la entidad del trámite convencional, correspondía a la actora en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art 177 CPC), demostrar que en verdad existía en la demandada una convención que determinaba un procedimiento previo al despido, y que su omisión generaba el derecho al reintegro pretendido, y a la demandada una vez demostrado ese procedimiento, acreditar que se cumplió".

"Definido lo anterior, se observa por la mayoría de la Sala que, aunque efectiviamente la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de desvinculación de la demandante se trajo al proceso a fl 20 a 43 autentica por Notario, sin embargo la misma no surte los efectos de ley, al allegarse al plenario sin la constancia de depósito en tiempo oportuno en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la aportada a fl 167 a 196 en fotocopia, aunque fue confrontada en inspección judicial, carece también de la constancia sobre dicho depósito".

"La ponencia no acogida por la Sala, desconoció como, la prueba debe ser valorada de conformidad con las normas vigentes al momento de su aportación, y es que, ni siquiera la invocación del art. 11 de la Ley 446 de 1998, faculta al fallador a darle eficacia probatoria a esas copias de las convenciones, dado que, esto solo sería posible si solo se tratara de verificar el acuerdo entre las partes, sindicato y patrono, pero el art. 469 del CST exigió formalidades para el depósito lo cual tampoco aparece cumplido y por lo tanto, esa convención carece por completo de eficacia, al no demostrarse el depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, en los términos exigidos en el art. 469 del CST, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia laboral uniforme y reiterada, entre otras providencia de fecha 3 de octubre de 1983, y agosto 19 de 1958, cuando dijo:" " 'El depósito de la convención colectiva es un requisito ad substantiam actus.

Si para que la convención produzca efectos se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Depto Nacional de Trabajo (hoy División de Asuntos Colectivos del Trabajo), por lo cual se le reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resulta ineludible acudir a esa fuente, cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, y el medio adecuado al respecto es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificación de que el deposito se efectuó en la oportunidad que exige la ley ' ".

"El desarrollo jurisprudencial anterior, obliga entonces a quien pretenda la aplicación de una convención colectiva, no solo el aportarla autenticada, sino también con la constancia de depósito en tiempo, dado que al intervenir funcionario público en el ejercicio de sus funciones, hace que, la convención colectiva como tal, desde el punto de vista formal para su eficacia, no pueda considerarse en sí mismo un documento privado, y la intervención del funcionario público en ejercicio de sus funciones, excluye la aplicación del art. 11 de la Ley 446 de 1998 que se refiere exclusivamente a documentos privados".

"Además de lo anterior, el art. 61 del CPL, si bien faculta al juez laboral para formar libremente su convencimiento, de forma tal que no lo sujetó a la tarifa legal de la prueba, también determinó en inciso primero final como excepción expresa:" " ' Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio' ".

"De lo anterior se infiere que el art. 469 del CST de manera perentoria exige que la convención suscrita entre las partes que se encontraban en negociación colectiva debe ser depositada en el Ministerio de Trabajo 'Dentro de los quince (15) días siguientes a su firma' y finalmente sobre esta exigencia en forma categórica determino como: 'sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto', por lo cual, no puede entonces la parte demandante válidamente, pretender ni siquiera con invocación del art. 228 de la C. N. que el Tribunal ignore y desconozca el art. 469 del CST, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, mas aún que el juez se encuentra sujeto al imperio de la Ley, conforme lo determina el art. 230 de la C. N.".

“… si bien es cierto la Ley 712 de 2001 que entró en vigencia el 8 de junio de 2002, en su artículo 24 modificó el artículo 54 del C.P.L., al expresar: ‘ se reputarán auténticas las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos’ " "También acontece que, de conformidad con el artículo 54 de esa misma ley, de manera categórica se determinó que las pruebas decretadas y practicadas o para practicar en vigencia de la ley anterior, ‘ se regirán por las leyes vigentes cuando… se decretaron las pruebas…’, de manera tal que no es dable pretender la aplicación al caso concreto de la Ley 712 de 2001.

Pero si en gracia de discusión se llegare a concluir la aplicación de la ley 712, lo cierto es que la norma transcrita en lo pertinente, relevó de aportar autenticadas las convenciones colectivas, pero esa disposición, en ningún momento modificó el artículo 469 del C.S.T., sobre depósito de la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, si se aportaron en fotocopia las convenciones colectivas, se entiende por sentido común, que las mismas deben tener esa constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo, requisito que no aparece en las convenciones materia de estudio”.

Como se percibe en la larga transcripción, la decisión del Tribunal es razonable, se halla justificada y sustentada tanto en la Constitución Política, como en la ley y en la jurisprudencia. No tiene sentido, entonces, que se quiera hacer aparecer su actuación como generadora de vía de hecho. 5. Desde luego que con facilidad se detecta otra pretensión: que el juez de tutela, ante dos formas de interpretación, la de la justicia y la de la actora, dé preferencia a ésta.

La tutela no ha sido concebida para debatir entre dos o más posturas intelectuales. Ha sido instituida para proteger derechos fundamentales de agresiones toscas, hirientes, exentas de apoyo. Mientras tanto, la decisión del Tribunal, dimanante además de dialéctica interna pues que inicialmente hubo otra ponencia y finalmente se impuso la adoptada en fallo, corresponde a un estudio detenido de la normatividad.

Mal se puede pensar, así, en comportamiento judicial de facto. Con base en lo dicho, como no se da la transgresión que por abrupta pueda conducir al amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria