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T-13625 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13. 625 LILIANA MARIA SERNA RIVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13. 625 LILIANA MARIA SERNA RIVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta Alba Serna Rivas como agente oficiosa de señora LILIANA MARÍA SERNA RIVAS, contra la sentencia del pasado 22 de abril, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela del derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Liliana María Serna Rivas, relata que el señor Jhon Walter Vega Arcila, trabajó como administrador nocturno del hotel Regine’s de su propiedad, en el periodo comprendido entre el 17 de abril del año 2000 hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la que presentó renuncia irrevocable de su cargo. Afirma que el señor Vega Arcila presentó demanda ordinaria laboral en su contra, pretendiendo el pago de horas extras diurnas y nocturnas en razón a que laboraba de 7 de la noche a 7 de la mañana de lunes a sábado.

El proceso, lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que no accedió a las pretensiones del demandante mediante sentencia del 16 de agosto de 2002 la que fue apelada, decidiendo el Tribunal demandado revocar el fallo aludido mediante providencia del 12 de febrero del año en curso ordenando el pago de trabajo suplementario extra diurno y extra nocturno, el reajuste en las prestaciones sociales y el pago de las costas.

La actora denuncia violado su derecho fundamental a la igualdad con la decisión emitida en segunda instancia, en la medida que con fundamento en circunstancias similares el Tribunal accionado no había accedido en otras actuaciones a declarar pretensiones de la misma naturaleza como las incoadas por el señor vega Arcila. Con fundamento en lo anterior, la señora Liliana María Serna Rivas, pretende que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal demandado, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por el señor Jhon Walter Vega Arcila.

LA ACTUACIÓN Durante el traslado de la demanda el Tribunal guardó silencio, así mismo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, vinculado al presente trámite. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de abril de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la tutela impetrada sosteniendo que al tener en cuenta que lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal el 12 de febrero del corriente año, en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra, el señor Jhon Walter Vega Arcila, la solicitud de tutela no está llamada a prosperar; pues esta acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.

Ello, “ en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991”.

Al respecto, remite la Sala ha lo manifestado en diversas oportunidades y en especial en la providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que transcribe así: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 en donde se expresó: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia niega la tutela solicitada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, la accionante a través de agente oficioso la recurre, manifestando que era indudable que el empleado John Vega Arcila desempeñaba funciones de manejo y confianza, al punto que en horas de la noche, cuando el trabajaba en el hotel de propiedad de la demandante, era quien desempañaba el rol de administrador y que en casos semejantes, ante la renuncia de personal con idénticas características dependientes de otros hoteles, el Tribunal accionado en los años 1990 y 1995, fallo no avalando las pretensiones de los mismo lo que no aconteció en el presente evento, conculcándose el derecho a la igualdad que se reclama sea restablecido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, o la valoración que del compendio probatorio encilado en el respectivo proceso hizo quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin el cumplimiento en el transcurso del mismo de las garantías propias que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno o se muestra como el producto de la arbitrariedad o el capricho del mismo.

Por el contrario, lo que ella misma relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que el demandante apelara el fallo, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar sus derechos a instancias del mismo proceso.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7