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T-13625 (06-09-05) Minproteccion social foncolpuertos resolucion nivelacionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela No. 13625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13625 Acta No.78 Bogotá D.C.,seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HILDA MONTAÑO DE LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 24 de junio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. HILDA MONTAÑO DE LÓPEZ instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA con el fin de obtener, entre otros, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la accionante, quien como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, Rafael López Piraza, pretende se declare que la Resolución N° 00231 de 4 de abril de 2005 dictada por la autoridad accionada, desconoce sus derechos fundamentales y por tanto debe ser inaplicada.

En ese acto proferido según se dice, en cumplimiento de una sentencia judicial dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso ajustar su pensión y ordenar el reintegro de unas sumas de dinero presuntamente pagadas de más. La decisión cuestionada fue proferida en una actuación silenciosa, privada donde no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y del debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de agotar la vía gubernativa (fls. 48 a 56). 2-.

El Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado; argumentó que el descuento de la mesada pensional se hizo con base en una sentencia judicial, que en sede de consulta revocó la decisión del Juzgado que había ordenado el reajuste de la pensión del difunto esposo de la peticionaria. Por lo tanto la conducta de la autoridad accionada era legítima, pues si no se hiciera el descuento implicaría enriquecimiento ilícito de la pensionada. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien sostiene que la sentencia del Tribunal no contenía orden de reintegrar suma alguna de dinero ni descuento a su mesada pensional, sino que se limitó a revocar el fallo consultado y absolver a la demandada. II-. CONSIDERACIONES En el presente caso cuestiona la peticionaria la resolución en virtud de la cual la entidad accionada dispuso el ajuste de las mesadas pensionales de su prestación de sobrevivientes, de acuerdo con la sentencia que revocó el reajuste de la pensión de jubilación que disfrutaba su cónyuge, ordenada por el juzgador de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que éste adelanto en contra de Foncolpuertos.

Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que si bien todo derecho laboral y de seguridad social en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el derecho a un determinado monto pensional, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

En este sentido, en criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para obtener el pago de la pensión en la forma que lo solicita. La determinación de si es procedente o no el ajuste de su pensión de conformidad con el valor real de la prestación de jubilación de que disfrutaba su cónyuge, y de si existe la obligación de reintegrar lo recibido de más, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria