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T-13624 (03-06-03) Lab. Apel.Extem.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13624 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13624 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N°061 Bogotá, D.C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de marzo pasado negó la acción de tutela promovida mediante apoderado por la Federación Nacional de Cafeteros en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y una Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior de Buga, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

La Sala se pronuncia respecto de la apelación planteada la citada entidad. 1.

HECHOS 1.1. Helio Fabio Miranda Sánchez demandó a través de apoderado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de unos derechos laborales. 1.2. Mediante sentencia 106 del 11 de octubre del año 2002, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que el retiro del actor fue producto de un despido indirecto por parte de la demandada, la condenó a pagar la pensión sanción que corresponda a partir del 28 de noviembre del 2011 y las costas del proceso. 1.3.

Las partes en contienda apelaron la decisión. En auto del 28 de octubre del citado año, el juzgado concedió el recurso de apelación respecto del demandante y lo declaró desierto por extemporáneo en relación con la demandada. 1.4. Contra esa decisión aquella formuló recurso de reposición y en subsidio que se expidieran copias, aduciendo que el 11 de octubre cuando se produjo la sentencia de primera instancia, una funcionaria de la Federación se acercó al juzgado a retirar una copia de la providencia, pero uno de los servidores judiciales le informó que la misma estaba cumpliendo un trámite interno y sólo hasta el miércoles 16 podía tener acceso a ésta, previa la solicitud escrita. 1.5.

El 24 de febrero pasado, el juez de segunda instancia confirmó el auto recurrido porque la alzada fue presentada después del término de ejecutoria de la sentencia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros ejerció acción de tutela en contra de las citadas autoridades por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa en la providencia que terminó por negar el trámite del recurso de apelación. Se indica en la demanda que luego de superar todos los obstáculos puestos por el referido juzgado para conocer la sentencia emitida el 11 de octubre, tan solo el 17 a las 4:45 de la tarde tuvo acceso a una fotocopia, motivo por el cual la apeló el día 21 de ese mismo mes, pero le fue negada por extemporánea.

Acusa a la Sala Laboral del referido Tribunal de omitir en análisis de fondo del asunto y confirmar la decisión el pasado 24 de febrero. Recaba que si bien la notificación de las sentencias laborales se surte en estrados, la misma debe hacerse de manera real y efectiva.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados no se pronunciaron en torno de los hechos que motivaron la acción en el término de traslado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, denegó el amparo por improcedente en razón de que las personas jurídicas no están legitimadas para accionar y porque las decisiones judiciales están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, circunstancia que impide al juez constitucional pronunciarse sobre su legalidad.

En respaldo de sus argumentos transcribió apartes de la providencia N° 3103 del 2 de marzo de 1998. 5. IMPUGNACIÓN Con apoyo en la doctrina del Máximo Tribunal Constitucional, el impugnante enfatiza que los derechos fundamentales de las personas jurídicas también pueden resultar afectados o amenazados y por tanto están legitimadas para reclamar su protección. De otra parte reiteró la solicitud inicial de protección de los derechos reclamados con fundamento en los mismos argumentos del libelo de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, proferido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 6.2. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial.

Esta excepcional acción, no puede ser utilizada como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de desconocer el carácter de cosa juzgada que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad del Poder Judicial según la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.3.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. 6.4.

Con apoyo en los medios de prueba y los artículos 81 y 66 del Código Procesal del Trabajo que regulan la notificación de la sentencia en estrados y la impugnación de palabra en el acto de comunicación o por escrito dentro de los tres días siguientes, el juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación en relación con la Federación Nacional de Cafeteros, habida cuenta que la decisión impugnada fue emitida y notificada en estrados el 11 de octubre del 2002, y por tanto, las partes la podían recurrir los días 15,16 y 17 de ese mismo mes, circunstancia que sólo ocurrió respecto del demandante, pues la demandada tan sólo manifestó su discrepancia el día 21 del citado mes, cuando ya estaba superado el término de ejecutoria.

Por su parte, el juez se segunda instancia negó la nulidad por desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso por falta de notificación oportuna de la sentencia, porque esa clase de decisiones en materia laboral se comunican en estrados el mismo día en que se profieren y el término de ejecutoria de tres días comienza al día hábil siguiente y no como lo manifiesta el representante judicial de la Federación, es decir, desde que tuvo conocimiento del fallo, al momento de recibir las copias.

Es un hecho cierto y así lo afirma el libelista, que la accionante tenía conocimiento de la fecha de emisión de la sentencia pero su apoderado judicial de entonces se desentendió por completo de esa situación al punto que no se presentó a los estrados a enterarse de su contenido y mientras aquella confió esa responsabilidad a otro profesional del derecho, vencieron los términos de ejecutoria para impugnar la decisión. Esa fue la razón de la extemporaneidad del recurso y no las trabas o falta de información que se quieren endilgar a los empleados del juzgado para revivir los términos de apelación. En ese orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que las decisiones adversas constituyan o configuren una vía de hecho, pues no irrumpen como el resultado fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron ni como decisión inmotivada o inconsulta.

Por el contrario, las providencias se hallan sustentadas, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “…Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.

Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”. (T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6.5. La acción constitucional no es una tercera instancia como parece entenderlo el apoderado judicial de la accionante pues no pone de presente alguna evidencia de la violación de los derechos fundamentales, sino que pretende discutir la notificación de la sentencia como forma de revivir los términos de apelación, para que se le conceda aquella, circunstancia que ya fue decidida en forma definitiva por los jueces competentes.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 10