República de Colombia República de Colombia Tutela 13623 Carlos Alberto Ramírez Porras Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 13623 Carlos Alberto Ramírez Porras Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 58 Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Ramírez Porras, contra el fallo de abril 24 de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Cervecería del Litoral S.A. y Bavaria S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el accionante que el 17 de diciembre de 1985 ingresó a laborar a la empresa Cervecería del Litoral S.A. con contrato a término indefinido en el cargo de varios y reemplazos, siendo despedido el 1 de enero de 1995 sin que se hubiera cumplido el trámite convencional. Al promover demanda laboral, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio de fallo proferido el 7 de marzo de 2001 condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a la indexación correspondiente.
Como Cervecería del Litoral S.A. interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca –por Acuerdo N.° 1200 de junio 20 de 2001 le fue asignado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, la que en providencia calendada el 23 de mayo de 2002 revocó lo decidido por el inferior.
Contra las anteriores decisiones interpone la acción de tutela Carlos Alberto Ramírez Porras, considerándolas violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto no respetaron lo pactado en la convención colectiva de trabajo, ni analizaron las pruebas en su conjunto. Pretende en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o “ uno de mejor categoría ”, y se condene a la empresa Cervecería del Litoral S.A. a dar cumplimiento a la Convención Colectiva vigente entre enero 1 de 1995 y diciembre 31 de 1996, al igual que al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización laboral y daños y perjuicios causados por el despido injusto que se le hizo.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, pues en su criterio se desconocerían los efectos de la Cosa Juzgada “ como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992”, negó lo pretendido por el accionante Ramírez Porras, transcribiendo apartes de la providencia 3103 de marzo 2 de 1998 de esa misma Corporación, resaltando además, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto 306 de 1992 no puede utilizarse la tutela para lograr reintegros o indemnizaciones.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal con el propósito de que le sean reconocidos los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. Insiste en sostener que los demandados le conculcaron el derecho fundamental al debido proceso porque desconocieron lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que solicita se “ reestudie y analice la acción de tutela ” y se proceda a revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende Carlos Alberto Ramírez Porras, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 23 de mayo de 2002, por medio de la cual revocó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la empresa Cervecería del Litoral S.A. de las pretensiones aducidas en el proceso ordinario laboral que promoviera.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en el libelo, pues esta posibilidad se infiere de la misma jurisprudencia constitucional.
Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que el Tribunal accionado hubiera decidido revocar el fallo de primera instancia por mero capricho, arbitrariamente, sin sustentación legal alguna. En efecto, si los Magistrados demandados fundamentaron debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que la terminación del vínculo laboral por parte de la empresa demandada con Carlos Alberto Ramírez Porras fue por justa causa, los funcionarios accionados no incurrieron en vías de hecho atentatorias contra los derechos fundamentales especificados por el actor.
La Corte Constitucional en repetidas oportunidades ha manifestado que: “La vía de hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independiente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.
Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutadas por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”. (Sentencia T- 1009 del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz;
Sentencia T- 528 del 8 de mayo de 2000. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación del Tribunal que pretende desconocer el accionante a través de la tutela: “…del análisis conjunto de la prueba testimonial y el mismo dicho del demandante, se evidencia la falta imputada por la demandada en la carta de despido.
“El testigo Héctor Alfonso Gil Garzón es claro en señalar que encontró al actor arreglando tapas premiadas sin usar para simular su uso, además la explicación que dio el actor no resulta creíble, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia no resulta lógico que sin darse cuenta llevase en el bolsillo tapas premiadas, de su casa de habitación al sitio de trabajo, más cuando existía expresa prohibición. No justificó en consecuencia la tenencia de las tapas; pero como se anotó los otros testigos también se refieren a tal hecho, por lo tanto se encuentra acreditado (sic) la violación grave de las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, lo que constituye justa causa para dar por terminado el vínculo laboral de conformidad con el literal a) numeral 6) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
“De otra parte, la Sala no encuentra quebrantado el trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, toda vez, que la falta le fue comunicada al demandante e igualmente al sindicato, como se desprende de la copia del documento visible a folios 4 y 140, y además porque a la diligencia de descargos comparecieron los representantes del sindicato (folios 54 a 58).
“…De tiempo atrás la jurisprudencia ha precisado que la sanción disciplinaria difiere de las causas de terminación del contrato de trabajo, pues la primera, tiene como fundamento la continuidad del vínculo laboral y la segunda busca remediar situaciones anormales, de ahí que resulta válido establecer procedimientos diferentes para aplicar sanciones y para finalizar el vínculo laboral.
“En el asunto bajo examen, según el texto de la cláusula convencional, sólo regula la aplicación de sanciones y no la terminación del contrato de trabajo con justa causa. “Por lo anterior, no estaba obligada la entidad demandada a cumplir el trámite convencional, sin embargo se advierte que le garantizó el derecho de defensa al demandante pues lo citó peviamente a la diligencia de descargos con la anuencia de representantes de la organización sindical…” En el anterior orden de ideas, si la jurisdicción laboral decidió en las respectivas instancias lo pretendido por Carlos Alberto Ramírez Porras, y sin que puedan catalogarse como constitutivas de vías de hecho las determinaciones tomadas por los funcionarios que constitucional y legalmente eran los competentes, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no puede utilizársele como si se tratara de una tercera instancia, como desde antaño lo tiene dicho esta Sala: “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.
Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 13 de 2001.
M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.