Micelio
T-13623 (08-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 7 Tutela 13623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13623 Acta No. 78 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO ROSALES BELTRÁN, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el 25 julio de 2005.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que le “ aprueben el pago o redención ” (folio 4), del bono pensional y en consecuencia el fondo de Pensiones Horizonte S.A. pueda realizar la devolución de sus aportes, HUMBERTO ROSALES BELTRÁN, interpuso acción de tutela contra el VICEMINISTERIO TÉCNICO DE HACIENDA Y LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, al mínimo vital, seguridad social y salud.

Como sustento de su petición señaló, que fue afiliado cotizante del Fondo de Pensiones HORIZONTE, “desde el mes de marzo/1998 hasta el mes de agosto/1999” (folio 1), cuando su empleador le canceló el contrato de trabajo, por su delicado estado de salud, el cual se complicó en el 2004, por lo que se vio obligado a solicitar al Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A. pensión de invalidez, cuyo estado según la junta de calificaciones, es de un “59,62% con fecha de iniciación 11 de junio de 2004” (folio 2).

Asevera que el 27 de abril de 2005 el fondo de pensiones Horizonte S.A. le comunicó que no tiene derecho a la pensión de invalidez por cuanto no cumple con los requisitos legales, pero que realizaría una devolución de saldos incluyendo el bono pensional tipo A (folio 2); que en vista de la demora, nuevamente requirió la devolución, informándosele que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda negó el pago del bono, habida consideración que estaba cobijado por el literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993.

Dice el accionante que con tal comportamiento, el Viceministerio Técnico y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda viola su derecho de igualdad, cuando solo paga bonos pensionales tipo A a personas que llenan los requisitos para obtener una pensión por fallecimiento o invalidez, desconociendo igualmente otros derechos constitucionales; resultando supremamente claro que no tendrá derecho a una pensión de invalidez, al no poder realizar los aportes que le permitan gozar de ese derecho por hallarse en imposibilidad absoluta para seguir cotizando.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 25 de julio de 2.005, negó el amparo solicitado, con fundamento en que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y sólo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; y ante la respuesta dada por la accionada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tiene que para redimir el bono pensional se requiere que la densidad de cotizaciones sea de por lo menos de 500 semanas en el nuevo régimen.

En su escrito de impugnación el accionante, persiste en la vulneración a los derechos Constitucionales enunciados y hace mención a varios conceptos del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el petitum del accionante, con fundamento en la vulneración de los derechos Constitucionales enunciados, es que se condene a las entidades accionadas a la aprobación del pago o redención del bono pensional; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 25 de julio de 2005, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. La improcedencia de la acción también resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, por ser la seguridad social derecho de estirpe legal, consagrado en las normas sustantivas laborales, cuya declaración es exigible ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, donde el accionante tiene la oportunidad de controvertir su derecho a la seguridad social y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia