Micelio
T-13622 (27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13622 Rodrigo de J. Alzate Giraldo Acción de tutela No. 13622 Rodrigo de J. Alzate Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 58. Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por RODRIGO DE JESUS ALZATE GIRALDO por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de actuaciones adelantadas por el Juzgado 22 penal del circuito y una sala de decisión penal del Tribunal superior de Medellín.

ANTECEDENTES 1. En sentencia calendada el 20 de noviembre de la pasada anualidad, el Juzgado 22 penal del circuito de Medellín condenó a RODRIGO DE JESUS ALZATE GIRALDO como coautor del delito de hurto calificado y agravado “respecto al vehículo Toyota Hilux propiedad del señor JORGE MARIO LOZANO JIMENEZ” y autor del punible de receptación “respecto al carro Chevrolet Corsa propiedad del ciudadano FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA ” a las penas principales de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa en cuantía de $3.090.000.oo. 2.

Al conocer por vía de apelación del anterior fallo, una sala de decisión penal del Tribunal superior de Medellín le impartió confirmación en el suyo de febrero 11 del presente año.

3. RODRIGO DE JESUS ALZATE GIRALDO, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Bellavista de esa ciudad, promueve acción de tutela contra el Juzgado 22 penal del circuito, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir fue condenado por el delito de receptación sin tomar en cuenta que la Corte constitucional mediante sentencia C-760 de 2001 declaró inexequible por vicios de forma el artículo que contempla esta figura, y además se le juzgó dos veces por el mismo delito, sólo que con calificación jurídica diferente; aparte que nunca se probó su participación a título de autor en los hechos por los cuales fue sentenciado.

A través de este mecanismo especial y subsidiario, el demandante aspira a que el juez constitucional revoque la condena en orden al proferimiento de una sentencia justa, o decrete la nulidad de la actuación por haber incurrido el juzgador en una vía de hecho. 4. La demanda fue presentada ante el Tribunal superior de Medellín, quien inicialmente la admitió, pero al percatarse que la acción de tutela se encontraba dirigida también contra una sala de decisión de esa Corporación, por haber proferido la sentencia de segunda instancia, resolvió remitir la actuación a la Corte por competencia. 5.

En respuesta a la demanda, el Juez 22 penal del circuito informó sobre la actuación adelantada y envió fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia. Por su parte, el magistrado que fungió como ponente de la providencia a través de la cual se impartió confirmación a la condena, dio a conocer la actuación surtida en segunda instancia, e igualmente anexó copia del fallo respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela presentada por el actor plantea la violación del derecho fundamental al debido proceso, derivada del hecho de haber sido condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y receptación dentro del proceso penal que se siguió en su contra, a través de supuestas irregularidades que atribuye a los sentenciadores de primera y segunda instancia. En cuanto la acción de tutela se dirige en este caso contra autoridades judiciales, resulta importante reiterar por la Sala que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de jueces y fiscales, y mucho menos para cuestionar su validez cuando el proceso ha culminado mediante sentencia en firme.

Una vez más tiene que advertir esta Colegiatura que la acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra actuaciones y providencias judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho, y no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se emplea como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha juzgado, asimismo, que el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico, e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento penal otorga a los funcionarios judiciales. De suerte que, sin desconocer la independencia y autonomía que los artículos 228 y 229 de la constitución política reconocen a la función del juez del proceso, no es posible que quienes han gozado de todas las garantías a lo largo de la actuación pretendan que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales, una vez en firme la sentencia condenatoria que les fue adversa; como sucede en este caso, en tanto el condenado aspira, por este medio especial y subsidiario, que se revoque el fallo o la actuación regrese a una etapa anterior, pese a no utilizar el medio a su alcance para controvertir la decisión que le fue adversa, pues contra la sentencia de segunda instancia era procedente el recurso extraordinario de casación, del cual hasta donde se sabe no hizo uso, por lo que la tutela deviene improcedente en los términos de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

Al margen de lo anterior, así se admitiera que el actor no cuenta con otro medio judicial o que el amparo se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala considera que los argumentos del demandante resultan infundados. No es cierto que la Corte constitucional haya declarado inexequible el artículo 447 de la codificación penal, que define el delito de receptación, pues la sentencia que cita en apoyo (C-760 de 2001) tiene que ver con la demanda presentada contra el articulado del código de procedimiento penal (ley 600 de 2000).

Tampoco es verdad que fue condenado dos veces por el mismo hecho, pues de la sola lectura de los fallos que controvierte a través de este instrumento se establece que fueron dos las conductas por las cuales se le juzgó dentro del mismo proceso, a saber: el apoderamiento de una camioneta marca Toyota Hilux de propiedad de JORGE MARIO LOZANO JIMENEZ; y la recepción a sabiendas de la ilícita procedencia de un vehículo marca Chevrolet Corsa, que cinco (5) días antes de aquella sustracción había sido despojado al señor FRANCISCO JAVIER MONSALVE ESTRADA.

Por lo demás, el demandante no explica las razones por las cuales los sentenciadores de instancia habrían incurrido presuntamente en vías de hecho al condenarlo como autor de tales ilicitudes, pues no basta afirmar al respecto que la prueba o evidencia no era contundente, o que según el ordenamiento se le podía tener únicamente como partícipe de los hechos, cuando tenía la carga de demostrar en qué consiste el defecto protuberante o superlativo que atribuye a los sentenciadores de instancia. Ante la notoria improcedencia de la acción de tutela, la Corte denegará el amparo solicitado, sin otras consideraciones.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante RODRIGO DE JESUS ALZATE GIRALDO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7