SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13621 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13621 Acta No. 78 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor Pedro Ignacio Uriza Rodríguez contra la sentencia proferida por la Sala General del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que el citado instauró contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Pedro Ignacio Uriza Rodríguez fue miembro activo del ejército nacional, siendo retirado como sargento segundo orgánico del grupo de caballería mecanizado No. 13 General Ramón Arturo Rincón Quiñónez, mediante Resolución 00366 del 22 de agosto de 1999; encontrándose muy enfermo en ese momento, por padecer principalmente de problemas de columna, oído, hombro derecho, clavícula, fisura en una vértebra, hernia discal, disco corrido, tímpano perforado, problemas del corazón y psicológicos.
Dicho señor estuvo privado de la libertad desde el 13 de enero de 1999, otorgándosele la libertad condicional en providencia del 4 de febrero de 2002, y debido a esa detención no se le han practicado los exámenes médicos de retiro que ordena la ley, y aunque presentó los que se le hicieron en el Hospital Militar de Tolemaida, le informaron que estos no tenían validez para hacer la valoración de índices, por lo que debía volvérselos a practicar.
Que como militar retirado ha elevado varios derechos de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le ordene una junta médica que valore su estado de salud y le pague los índices a que tiene derecho, por haber adquirido en el ejército todas las dolencias físicas que hoy padece, pero esa entidad se ha negado a ello, pese a que su estado de salud empeora cada vez más. Como en sentir del tutelante, la conducta de la accionada es violatoria de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida y salud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, en aras de que se le ordene por ésta la práctica de la junta médica y el pago los índices a que tiene derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien finiquitó la instancia mediante fallo del 1º de agosto de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para decidir sobre los derechos reclamados por el accionante, que según él, se derivan de la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de convocar una junta médica para resolver su situación de salud, pues existen normas sustanciales y procedimientos administrativos específicos que regulan tal situación y determinan el la acción a seguir para establecer la legalidad o no de situaciones como la planteada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el accionante la impugnó, y al sustentar el recurso manifiesta que sus consideraciones están basadas en presupuestos falsos, pues sí solicitó dentro del término legal para hacerlo, la correspondiente evaluación médica, pero como estaba privado de la libertad desde 1989, por razones ajenas a su voluntad, no pudo hacerlo; que además argumentó, con fundamento, todas las enfermedades que padecía en servicio activo, incluso, que estaba pendiente de realizarse una cirugía de tímpano y de tabique desde diciembre de 1983, las cuales por estar prestando servicio en áreas de orden público, no se llevaron a cabo; lo que aparece en la historia clínica del Hospital Militar.
Agrega, que dentro de las fotocopias que allegó con la tutela, se encuentran los dictámenes médicos que entregó a la Dirección General de Sanidad Militar de Bogotá, donde los especialistas especifican la gravedad de la sintomatología que presenta, en especial, el problema de columna vertebral; y que luego de salir en libertad en febrero de 2002, se presentó inmediatamente en Sanidad Militar, Dirección General de Bogotá, donde le autorizaron adelantar exámenes, porque no le aceptaron la ficha médica que llevó del Hospital Militar de Tolemaida, sin dar razón clara de por qué no aceptaban ésta.
Seguidamente replica la contestación dada por la accionada y aclara que todos sus problemas de salud, no los adquirió durante el tiempo de reclusión, sino en servicio activo y por causa del servicio, como rezan las pruebas documentales anexadas con el escrito de tutela, que además fueron entregadas a Sanidad Militar de Bogotá. Pide se tenga en cuenta, que se le practicaron los exámenes en el Hospital Militar de Tolemaida, desconocidos por la accionada sin ninguna sustentación jurídica; y que en su historia clínica aparecen todos los problemas padecidos por él desde el tiempo que se encontraba prestando servicio militar.
Dice también, que no ha existido negligencia de su parte, pues a pesar de su grave estado de salud y el tiempo que estuvo recluido, ha reiterado sus solicitudes a la Caja; y que en marzo de 2002, recién salió con libertad condicional, la accionada ordenó que se le hicieran los exámenes para junta médica, sin que se le hayan realizado todos.
Finalmente solicita pedir a Sanidad Militar presentar su historia clínica general, con el fin de comprobar que su petición no ha prescrito y mucho menos caducado; y que se le negó la junta médica en el 2004. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso acotar que el accionante, quien pretende a través de esta vía, que se convoque a junta médica por parte de la accionada y consecuencialmente se le paguen los índices a que cree tener derecho, cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr tales propósitos, ya que además de existir conflicto entre las partes, respecto a si se debe o no realizar dicha convocatoria, es necesario determinar también, si las dolencias que lo aquejan, tuvieron origen o no, cuando estuvo en servicio activo, y así determinar si le asiste el derecho al pago los índices; aspectos que sólo pueden dirimirse por los jueces naturales y no por los constitucionales.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Ignacio Uriza Rodríguez contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria