CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 13619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 74 Radicación Nro. 13619 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS JULIO MORENO SÁENZ, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el impugnante contra Alirio Rodríguez Valbuena.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el impugnante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida, que estima quebrantados por el despacho accionado en la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral contra Alirio Rodríguez Valbuena. En consonancia con el amparo reclamado solicita que se corrijan las vías de hecho configuradas y en consecuencia se le retribuyan los intereses legales autorizados por los artículos 1617 y 2232 del Código Civil.
Así mismo, solicita se de el trámite que en derecho corresponde para la distribución del producto del remate, teniendo en cuenta la prelación establecida legalmente. 2.- Como sustento de la anterior petición el accionante tuvo en cuenta los siguientes hechos: · Que inició un proceso ejecutivo laboral en contra del señor Alirio Rodríguez Valbuena, cuyo título fue el acta de conciliación laboral, diligencias que correspondieron por conocimiento al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. · Que el Juzgado accionado, admitió la demanda y expidió oficio de embargo producto del remate que se causara en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, despacho que contestó que tendría en cuenta el embargo de remanentes.
Hecho que en el sentir del actor resulta anómalo teniendo en cuenta que se trata de un embargo de los consagrados en el artículo 542 del C. P.C. · Que el Juzgado 4º Civil del Circuito comisionó para el remate a la Notaría 23 del Círculo de esta ciudad quien llevó a cabo la diligencia el 1º de diciembre de 2003. · Que el 24 de marzo siguiente fue aprobada la diligencia del remate por el juzgado accionado y se ordenó oficiar a los juzgados laborales para que enviaran las liquidaciones definitivas de los créditos laborales, a fin de efectuar la distribución producto del remate. · Señaló que el oficio que debía dirigirse al Juzgado 19 Laboral no se envió. · Que el Juez 20 Laboral del Circuito incurriendo en vías de hecho declaró nulas las liquidaciones del crédito laboral y se le vulneraron sus derechos fundamentales al privarlo de unos intereses legales del 6% anual. 3.- El amparo solicitado fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que la acción de tutela contra decisión judicial debía proceder cuando existía la configuración de una vía de hecho, evento que una vez estudiado por el a quo fue descartado; mencionó que las providencias acusadas eran susceptibles, del recurso de apelación, razón por la cual estimó que no se materializó violación alguna a los derechos fundamentales. 4.
El accionante impugnó la decisión citada apoyado en la misma argumentación de la acción y solicitó que se le ordenara al Juez accionado el envío de la liquidación final del “crédito ejecutivo laboral” sus costas, agencias e intereses legales al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, no es compatible con la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Corresponde agregar a lo anterior que no es exacto que la acción haya sido instaurada originalmente como mecanismo transitorio, como lo aduce el impugnante, pues tal afirmación no aparece en el escrito original. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2005, mediante la cual denegó la tutela impetrada por el señor CARLOS JULIO MORENO SÁENZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2