Corte Suprema de Justicia Radicado 13.619 Tutela Dora Alicia Sánchez de Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 56 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional presentada, a través de su apoderado, por la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, Juez 15 de Familia de Bogotá. En su criterio, dentro de la sentencia dictada en su contra por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le amonestó con anotación en la hoja de vida, por haberse procedido con fundamento en una vía de hecho, se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa, al buen nombre y a la honra.
Impetra la tutela como mecanismo transitorio para evitar su estigmatización pues posee una hoja de vida inmaculada, que con ese dato resultaría afectada tanto judicial como profesionalmente.
ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre del 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el N° 98-1413, dictó sentencia mediante la cual amonestó a la servidora judicial Dora Alicia Sánchez de Castro con anotación en su hoja de vida. 2. El fallo fue impugnado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su pronunciamiento de segunda instancia, proferido el 12 de febrero del 2003, confirmó la decisión. 3.
Los juzgadores de instancia coincidieron en que la señora juez, por haber omitido resolver dentro de los términos legalmente previstos las peticiones que dentro de un proceso de alimentos le hicieron la quejosa y el demandado para que ordenara la entrega de unos títulos judiciales, había transgredido el artículo 153, numeral 15, de la Ley 270 de 1996.
EL ACCIONANTE En la demanda presentada por su apoderado, la doctora Sánchez de Castro pone de presente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por falta de sindéresis en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, no advirtió que del expediente no surgían elementos de juicio suficientes para predicar la certeza del hecho objeto de averiguación disciplinaria y de su culpabilidad.
En concreto, estima que los falladores, aparte de que no señalaron el valor asignado a cada prueba, desconocieron que en el proceso disciplinario, de la misma forma en que sucede en el penal, es preciso probar tanto la existencia material del hecho constitutivo de la infracción como del dolo de la conducta imputada. Por esas razones, su decisión no tuvo asiento en fundamentos de derecho.
La falta de ponderación de las pruebas que daban cuenta de estos dos extremos de la conducta, hizo posible que se la sentenciara sobre la base de una vía de hech o que, para darle mayor cimiento, apoya también en los dos salvamentos de voto emitidos respecto de la decisión. LOS ACCIONADOS A la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le corrió el traslado exigido por la ley y, además, se le envió copia de la demanda para que sus integrantes ejercieran su derecho de defensa.
A la fecha de este pronunciamiento, no se había recibido ninguna respuesta en torno a las pretensiones de la demandante. CONSIDERACIONES No es procedente el amparo, porque: 1. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la parte considerativa de su sentencia del 12 de febrero del 2003, se apoyó en los siguientes elementos de juicio: a) El artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, al establecer los términos para dictar resoluciones judiciales, dice que “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase a despacho para tal fin”. b) El 15 de enero de 1998, la quejosa le hizo una solicitud a la doctora Dora Alicia Sánchez de Castro.
En su escrito, le pidió que le hiciera entrega del título que el 19 de diciembre de 1997, a su nombre, había consignado la Pagaduría de Bancafé, o que le expusiera las razones por las cuales no era procedente hacerlo. El 11 de febrero de 1998, ante el silencio sobre su primera solicitud, la reiteró, explicándole a la funcionaria, además, que habían sido consignados a su nombre dos títulos adicionales.
Pero la respuesta a estas peticiones sólo se produjo 28 días después, esto es, el 24 de febrero de 1998. El demandado dentro del proceso de alimentos, Gabriel Álvarez Fula, también le solicitó a la funcionaria explicación, mediante escrito del 13 de enero de 1998, sobre la demora para hacerle entrega a su cónyuge de los títulos consignados a su nombre por concepto de cuota alimentaria.
A esta solicitud sólo se le dio respuesta el 5 de marzo de 1998, esto es, 37 días después, luego de que el peticionario, el 2 de marzo de ese año, se hubiera dirigido de nuevo a la funcionaria en el mismo sentido. c) Sobre la base de estas constataciones, la Sala Disciplinaria consideró que la accionante había incurrido en mora en el despacho de los asuntos bajo su responsabilidad.
Pero, además, estimó que las exculpaciones de la funcionaria no eran de recibo para situarla al margen de su responsabilidad disciplinaria. 2. Los funcionarios judiciales, por virtud del principio de libertad hermenéutica, gozan de amplias facultades discrecionales en materia de valoración de las pruebas y, por tanto, en principio, sus actuaciones y decisiones no pueden ser removidas por efecto de la acción de tutela.
Cuando la decisión se toma con base en una seria interpretación de la ley, de los hechos y de la prueba, no es viable el amparo pues los servidores están acompañados del derecho a ser autónomos e independientes. 3. Procede, sí, el resguardo constitucional, si el servidor funda sus providencias en la arbitrariedad, en el capricho o en la grosería, es decir, cuando en vez de obrar conforme con el derecho, lo hace de facto, o sea, sin derecho.
La decisión arbitraria se da cuando el funcionario, contra toda razón, desconoce olímpicamente los derechos fundamentales de las personas. La decisión caprichosa se presenta cuando quien emite un fallo, a contracorriente del ordenamiento jurídico, impone irracionalmente su voluntad. Y la decisión es grosera si desatiende el derecho, si lo ignora, lo irrespeta o lo descompone.
En la decisión producida por el Consejo Superior de la Judicatura no afloran arbitrariedades, caprichos ni groserías. El juez colegiado tomó como punto de referencia y de partida la ley, la comparó con la actuación de la señora juez, con las pruebas y con la situación de la madre reclamante y sus hijos, y, tras no admitir las explicaciones que como justificantes la funcionaria esgrimió, concluyó en la necesidad de responsabilizarla por falta leve y sancionarla.
Y de allí emanaron sus motivaciones y sus conclusiones, siempre frente a las diligencias. Por tanto, así dos señores magistrados se hubieran apartado de la decisión sancionatoria, el Consejo actuó dentro del marco legal y, por consiguiente, no incurrió en vía de hecho alguna. Basta mirar el expediente de tutela. 4. La vía de hecho por defecto fáctico, que es hacia donde apunta la demanda, se da cuando el funcionario carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que sustenta la sentencia. Esa circunstancia no se dio en este proceso.
Las pruebas decisivas para resolver el caso, no fueron soslayadas ni adulteradas, como lo constató la Sala, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La prueba sobre la existencia material de la conducta punible, la parte accionada la extrajo de las verificaciones documentales que hizo en torno al retardo para dar respuesta a la quejosa y al demandado.
De ahí dedujo que la funcionaria sancionada había incurrido en mora. Y el convencimiento de que había actuado culpablemente, la Sala Disciplinaria se lo formó a partir de la dilación en pronunciarse sobre lo solicitado y de las explicaciones que expuso para justificar su proceder. Lo que la accionante no comparte, es la valoración a que fueron sometidas las pruebas sobre las que se construyó el juicio de condena en su contra.
Pero no advierte que la vía para presentar un cuestionamiento de esta naturaleza, no es la acción de tutela. En este sentido, se equivoca la demandante. No puede pretender que el juez constitucional –en cuya calidad actúa en esta ocasión la Sala- haga una nueva apreciación de esas pruebas. Esto significaría invadir la órbita de discrecionalidad propia del funcionario judicial.
Este proceder sólo es admisible en el caso en que de manera protuberante se advierta que la decisión está fundada en una vía de hecho. Es decir, que carezca de la más mínima prueba para apoyarla o que el razonamiento hecho en torno a esa prueba sea de tal manera absurdo que devele la arbitrariedad de quien la profiere. Si el criterio de valoración de los jueces se pudiera controvertir por esta vía, simplemente porque no se comparten sus conclusiones, la acción de tutela se convertiría, no en el último escaño del ciudadano para defender sus derechos fundamentales, sino en una tercera instancia. Como la naturaleza de la acción de tutela no es la de un mecanismo residual o paralelo para controvertir las providencias de los funcionarios, como quizás lo ha entendido la demandante, en esta sentencia la Corte se ha limitado a constatar que la parte accionada justipreció las pruebas determinantes de la decisión y que su labor en este sentido no fue arbitraria, irracional o caprichosa.
Sobre este particular, ha insistido la Corte Constitucional en sus pronunciamientos. Por vía de ejemplo, valga citar el siguiente fragmento de uno de sus fallos, en el que se ilustra sobre lo que constituye una vía de hecho por defecto fáctico, que es lo que plantea la accionante: “Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales.
No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias.
Su tarea se contrae entonces a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener la decisión judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta.
Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta, pues, para que la decisión no pueda ser calificada como vía de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada” (Sentencia T-260 de 1999.
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Estas son las razones, en definitiva, para que la Sala decida no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó la doctora Dora Alicia Sánchez de Castro. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección solicitó, a través de su apoderado, la doctora Dora Alicia Sánchez de Castro. 2. En firme esta providencia, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria