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T-13617 (20-05-03) Dec. Judic.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.617 Armando Molina Jaramillo Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 13.617 Armando Molina Jaramillo Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DRA. MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano Armando Molina Jaramillo, contra el Juzgado 2º.

Penal del Circuito de Buga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, presidida por el doctor Ari Bernardo Ortega Plaza, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El Alcalde del municipio de Palmira, José Antonio Calle Forero, suscribió dos convenios con el señor Armando Molina Jaramillo, representante legal de la Corporación Deportiva Atlético Guadalajara y del Club Deportivo Sporting Palmira, de fecha 4 de febrero de 1998 y 22 de enero de 1999, respectivamente, en virtud de los cuales le entregó al citado dirigente deportivo las sumas de $98.000.000.00 y $24.750.00.00 en calidad de aportes para la participación de dichas entidades en los torneos de fútbol organizados a nivel nacional por la ADIFUTBOL. 2.

En razón de las denuncias que se formularon por presuntas irregularidades en el manejo de los dineros públicos referidos, la Fiscalía realizó las respectivas investigaciones, las cuales culminaron, una vez agotados los trámites de rigor, con la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Buga, mediante la cual condenó, entre otros, a Armando Molina Jaramillo a la pena principal de cinco (5) años de prisión, al hallarlo responsable del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de cómplice, cometido en perjuicio del patrimonio económico del municipio de Palmira.

En la misma decisión se ordenó librar orden de captura en contra de Molina Jaramillo “para que acabe de pagar la pena ( ) que se le impone, puesto que no es acreedor al subrogado penal del artículo 63 del Código penal”. 3. Esta providencia fue apelada por el defensor de Molina Jaramillo. Concedido el recurso, el expediente fue remitido en el mes de febrero del año en curso al Tribunal Superior de Buga- Sala de decisión Penal-, en donde el apoderado del procesado solicitó el 21 del mismo mes “la detención domiciliaria”.

La Sala del Tribunal, mediante proveído del 27 de febrero, dispuso diferir esta petición para el momento de dictar sentencia. 4. Armando Molina Jaramillo formuló por intermedio de apoderado la presente acción pública como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamento de la misma asegura que las autoridades accionadas incurrieron en las siguientes irregularidades, que considera configuran claras “vías de hecho”: 4.1. La sentencia proferida por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Buga vulneró el principio de legalidad de la pena, en razón a que le dedujo a Molina Jaramillo un concurso delictual inexistente, pues los diferentes delitos de peculado que se le atribuyen constituyen uno solo en virtud del principio de unidad de acción, como lo reconoció el propio juzgado al ordenar la acumulación de las causas No. 2001-0100-00 y 2.002-0077.

En consecuencia, la pena que se le debía aplicar era de 3 años de prisión y no de 5. 4.2. El juez accionado no apreció las pruebas en su conjunto, y por tal motivo Molina Jaramillo terminó respondiendo por un proceso que no le correspondía, porque lo que el fallador valoró como irregular para la Corporación Atlético Guadalajara, lo extendió a los Clubes Sporting y Atlético Palmira, sin ningún análisis en concreto del material probatorio referente a los convenios celebrados por cada una de esas entidades. 4.3.

Al haber sido condenado Molina Jaramillo como cómplice del delito de peculado, la pena mínima que le correspondía era de tres (3) años de prisión y, por lo tanto, se imponía que el juez al proferir el fallo de condena se pronunciara sobre la viabilidad de la detención domiciliaria, de conformidad con las previsiones de los artículos 38 del Código Penal y 357, parágrafo único, del Estatuto Procedimental Penal. 4.4.

No empece que el señor Molina Jaramillo tiene derecho a disfrutar de la detención domiciliaria, no sólo porque cumple con todos los requisitos que para su otorgamiento exige el artículo 38 del Código Penal, sino en razón de su condición de padre cabeza de familia, tal como se indica en el fallo de la Corte Constitucional C-184 del 4 de marzo de 2003, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, donde se encuentra el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria referida, no resolvió en forma inmediata su solicitud de detención domiciliaria, posponiéndola para el momento de dictar sentencia. Asegura que con tal determinación no solamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, sino también el derecho fundamental de su hija menor, quien se encuentra en completo desamparo debido a que la madre de la niña no trabaja.

Adjuntó copia del registro civil de nacimiento de la hija menor del peticionario, certificado de estudio, certificados de buena conducta del demandante y apartes de la sentencia C-184 de 2003. 5. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, los magistrados de la Sala de Decisión Penal accionada solicitan que se declare improcedente la tutela porque la actuación cumplida por esa Corporación en relación con la solicitud de “detención domiciliaria” formulada por el actor a través de apoderado se ciñó celosamente a los cánones legales; se impartió respuesta oportuna tanto al memorial inicial como al escrito de reposición y, por lo tanto, no se ha incurrido en vía de hecho alguna.

Anexan copia de los memoriales presentados por el representante legal del demandante y de los autos por medio de los cuales se dispuso diferir para el momento de dictar sentencia, la solicitud de sustitución de prisión por prisión domiciliaria (fols. 51-73). 5.1. La Secretaria del Tribunal Superior de Buga- Sala Penal- informa sobre las actuaciones cumplidas en relación con la solicitud de detención domiciliaria en comento.

Remitió copia de la sentencia de primer grado y de los documentos inherentes al trámite impartido a la citada petición ( fol. 75 y cuaderno anexo). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y una Sala de Decisión Penal de dicha Corporación, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

Este postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa. 4.

Contrario a lo alegado por el apoderado de Molina Jaramillo, no se advierte arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal accionada y en virtud de la cual ordenó diferir para el momento de dictar sentencia la petición de prisión domiciliaria elevada en favor de Molina Jaramillo, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional.

En efecto, esa determinación, calificada como vía de hecho por el actor, tiene pleno soporte en la normatividad vigente (artículo 410 del C. de P. P.) que consagra la facultad potestativa de diferir algunas actuaciones para tomarlas al momento de la sentencia, con la salvedad de la libertad, la detención o la práctica de pruebas. Ciertamente, la Sala del Tribunal accionada al pronunciarse sobre la petición de detención domiciliaria, expuso: “Como los memoriales antecedentes que suscribe el doctor no están referidos al tema de la libertad – su protegido soportaba detención domiciliaria- y la detención domiciliaria fue definida por el A- quo al ordenar la captura del señor ARMANDO MOLINA JARAMILLO “para que acabe de pagar la pena que por esta sentencia se le impone, puesto que no son acreedores al subrogado penal del artículo 63 del C. Penal” (fol.80).

De una providencia concebida en tales términos, resulta imposible colegir una vía de hecho, pues sus fundamentos no obedecen al capricho de la Colegiatura que la profirió, sino al marco legal y fáctico examinado, por lo que mal puede calificársele de arbitraria por estar alejada de la realidad procesal, o no consultar el ordenamiento jurídico vigente.

Además, dada la autonomía funcional del Juez Natural, no le está permitido al Juez Constitucional adentrarse en el en el examen de sus decisiones, salvo, claro está, que aparezca demostrada con evidencia insoslayable una vía de hecho, circunstancia que en el evento que se estudia no se aprecia. Debe reiterarse que la tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones en firme, ni para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los funcionarios, en este caso de la Sala de Decisión Penal accionada. 5.

El artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

Por lo tanto, resulta igualmente improcedente acudir a este mecanismo excepcional para cuestionar la legalidad del fallo condenatorio de primera instancia, como lo pretende el actor. La inconformidad que manifiesta respecto a las valoraciones jurídicas del a quo en relación con la adecuación típica de las conductas imputadas, la legalidad de la pena, las supuestas falencias de apreciación probatoria o la no concesión de la prisión domiciliaria, debe plantearla ante el juez natural a través del mecanismo legal previsto para ello, como lo es el recurso de apelación, al cual ya acudió, como se indica en la demanda y lo confirman las autoridades accionadas. 6.

Si bien el actor ha señalado que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta evidente que esta circunstancia no se configura en el presente asunto, por la potísima razón de que el perjuicio irremediable invocado provendría de la sanción penal impuesta al demandante por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Buga, consistente en 5 años de prisión. Mas la mencionada pena privativa de la libertad no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable.

De lo contrario, se estaría aceptando que todas las condenas impuestas por la judicatura podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual el Juez Constitucional usurparía la función de los jueces competentes de la jurisdicción penal de revisar los fallos en virtud de los recursos que la normatividad consagra para tal efecto. Por los mismos motivos, tampoco es válido afirmar que se estructure un perjuicio irremediable respecto a los derechos fundamentales de la hija menor del peticionario, pues la pena de prisión decretada en contra de éste, se reitera, es la consecuencia legal de las conductas delictivas por él realizadas. 7.

En conclusión, por carecer de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Armando Molina Jaramillo y contar, además, con otros medios de defensa judicial, la Sala la negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Armando Molina Jaramillo. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria