Micelio
T-13617 (06-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13617 Acta No 78 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por ANA CECILIA AGUILAR ZAPATA, contra el fallo de 11de julio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y otros.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los Despachos accionados, la promotora de esta acción pretende que se ordene a los Juzgados acceder a pretensiones tales como: “cancelar con preferencia el crédito laboral a favor de la suscrita entregando directamente con orden de pago los títulos judiciales…” …“ordenar al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO. que a futuro se abstenga de ejecutar practicas que atenten contra los derechos fundamentales constitucionales de los niños en particular y de los ciudadanos en general”… “Sugerir al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO se actualice, asista a los seminarios, eleve consultas, mejore sus métodos de análisis e interpretación de la ley” etc.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que como consecuencia del fallo obtenido a su favor, inició proceso ejecutivo en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que no obstante la orden de embargo impartida por el anterior Despacho sobre los bienes de la demandada que se encuentran a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá en otro proceso, no ha sido posible hacerle entender a éste último, que el embargo no es sobre remanentes, sino sobre los bienes en general “cautelados” por su cuenta; que ha habido un sinnúmero de obstáculos y trabas entre los Juzgados mencionados y el Banco Agrario, con el fin de lograr que los títulos sean convertidos y puestos a disposición para, por último, sacar en claro por informe del Banco Agrario “que el único despacho judicial del país que se niega a recibir los títulos o la relación del BANCO es el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en cabeza del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, y que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA no puede modificar el sistema operativo, por capricho del referido Juez."; que entre el Juzgado citado anteriormente y el Banco Agrario, se sigue presentado controversia y no ha sido posible conciliar sus posiciones, por lo que el tema relacionado con los títulos judiciales permanece sin solución a la vista; que ha elevado peticiones a ambas partes sin la respuesta adecuada; que acudió al Consejo Superior de la Judicatura para solicitar vigilancia especial sobre las actuaciones del Juzgado Trece Laboral accionado. 2.- Mediante sentencia fechada el 11 de julio de 2005 (fls. 73 a 80), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DECLARO IMPROCEDENTE por hecho superado, el amparo solicitado.

Consideró que la acción de tutela es improcedente por acometerse contra providencias judiciales en firme; que la misma no puede utilizarse para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces; que no observa quebrantamiento procesal alguno con la decisión emitida por el Juzgado en torno a la orden de pago o no de los títulos judiciales; que el juzgado emitió la orden de pago la cual únicamente pende de la ejecutoria; que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional la tutela es improcedente “cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe”. 3.- La accionante (fls. 96 a 100), impugnó el anterior fallo.

Aduce que el mismo contiene una falsa motivación; que la acción de tutela la instauró en el hecho de que, en enero de 2005, el Juzgado Trece Laboral se negó a recibir los títulos provenientes del Juzgado Segundo Civil; reitera en detalle las diligencias y obstáculos presentados en la tramitación de los referidos títulos; que el amparo constitucional solicitado lo fue a raíz de las discrepancias entre el Despacho judicial y la entidad Bancaria que generaron la mora injustificada en la recepción de los listados; que la tutela no pretendía la dignificación ni la evaluación de los esfuerzos realizados por el Juez Trece; que si hubiera recibido los títulos en enero de 2005 y no el 28 de junio se habría evitado tantos “esfuerzos”; que su solicitud estaba encaminada para que recibiera los títulos que según la “oficina de Depósitos Judiciales… desde el mes de Enero de 2005 se había negado hacerlo para que posteriormente eso sí diera orden de pago a la suscrita”; manifiesta que el amparo no se encuentra resuelto por cuanto los títulos fueron recibidos a medias y que no tiene otra oportunidad para obtener el pago total de la obligación. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso, lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro de el proceso ejecutivo laboral adelantado por el despacho judicial aludido, el amparo se torna improcedente, tal cual lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte. Como lo ratificó en su escrito de impugnación una de sus pretensiones era lograr que el Juzgado accionado admitiera los títulos que desde enero de 2005, se había negado a recibir y posteriormente procediera a ordenar el pago, tal aspiración efectivamente se materializó, por lo que, según lo ha venido sosteniendo esta Sala, la tutela no puede utilizarse para obtener el pago de acreencias laborales ni para que por medio de ella se ejerza injerencia en decisiones asignadas por la ley a otros despachos judiciales.

En este orden, la Sala comparte las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa, en cuanto a que, por ser un hecho superado, la protección es improcedente. Además, porque esta Corporación ha venido reiterando que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6