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T-13616 (20-05-03) Res iudicata. Parte civilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13616 MARÍA GLADYS SIERRA 1 12 TUTELA 13616 MARÍA GLADYS SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 056. Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por María Gladys Sierra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Nancy Yohana y Adriana Milena Fernández Sierra, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca presidida por la Magistrada doctora NYDIA LÓPEZ DE SALAMANCA, con ocasión de rebajar el monto de los perjuicios establecidos en favor de las actoras al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Antonio Gómez Salgado, condenado por el delito de homicidio culposo agravado del que resultó víctima Jorge Hernando Fernández Montaño, compañero y padre de las actoras, respectivamente.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 28 de abril de 2001, cuando Jorge Hernando Fernández Montaño transitaba en su bicicleta por la vía que del municipio El Rosal conduce a Facatativá, fue embestido por un campero Toyota conducido por Miguel Antonio González Salgado, quien se encontraba en segundo grado de embriaguez, causándole múltiples lesiones que determinaron su muerte.

Al día siguiente la Fiscalía Seccional de Facatativá dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Gómez Salgado y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional por el delito de homicidio culposo agravado. Cerrada la investigación, el 1º de agosto de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado por el delito que motivó la imposición de la medida de aseguramiento.

Esta decisión fue confirmada por el ad quem al ser impugnada por la defensa. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, donde una vez realizada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2002 profirió sentencia en contra de Miguel Antonio Gómez Salgado por el delito por el que se le acusó, condenándolo a la pena principal de 42 meses de prisión, multa de $10.000.oo y suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 4 años.

Igualmente lo condenó a pagar en favor de María Gladys Sierra y sus 2 hijas menores $40.869.060.oo por concepto de perjuicios materiales y 15 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales. En la misma oportunidad le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero se le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva a la de prisión intramural.

Impugnado el fallo por la defensa, el 25 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la sentencia en el sentido de condenar al procesado a 40 meses de prisión y tasar los perjuicios materiales en $22.149.053,45, confirmándola en lo demás. Entonces, el apoderado de la parte civil solicitó al Tribunal reformar el fallo para que la condena por perjuicios materiales se sujetara a lo señalado en el dictamen pericial obrante en la actuación y a lo establecido en el fallo de primer grado.

El 14 de marzo de 2003 aquella corporación denegó la petición por improcedente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante estima que el Tribunal incurrió en vías de hecho al reducir el monto de los perjuicios materiales, por las siguientes razones: 1. El ad quem expresó que acogía el dictamen rendido por el perito Londoño Siatama, pero pese a ello modificó arbitrariamente las sumas allí establecidas sin tener en cuenta el “ lucro pasado ”.

Estima, que la defensa al impugnar el fallo en realidad objetó el dictamen, y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal le correspondía al Tribunal ordenar un nuevo avalúo de los perjuicios y no proceder a reemplazar la labor del perito rebajando el monto de la indemnización. 2. Como “ segunda vía de hecho ”, la demandante insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta el “ lucro pasado ” y por ello, en su calidad de compañera de la víctima el ad quem estableció el monto de la indemnización a la que tiene derecho por concepto de perjuicios materiales en $18.639.723.oo. 3.

Deplora que el Tribunal desconociera el artículo 413 del Código Civil que establece las obligaciones alimentarias hasta cuando el acreedor cumpla veintiún años, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “ que limita a 25 años la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el sujeto se encuentre estudiando ”, pues en el fallo se estableció el monto de la indemnización para las dos hijas menores de Fernández Montaño teniendo en cuenta el tiempo que les falta para que cumplan 18 años.

También censura que el ad quem haya señalado que correspondía a la parte civil acreditar que las menores se encuentran estudiando, posición contraria a la expuesta por la Sala Civil de esta Corporación, según la cual, la prueba del daño material genérico consistente en el perjuicio económico sufrido por la muerte de quien se dependía queda establecida “ con la demostración de la relación jurídica pertinente que unía al recurrente con el causante y la infracción misma de su muerte ”.

Con base en lo expuesto la tutelante solicita que se ordene a la corporación accionada ajustar las sumas que corresponden a ella y a sus representadas en calidad de afectadas con el homicidio culposo de su compañero y padre, de acuerdo con lo establecido en el avalúo de perjuicios obrante en el proceso, para lo cual se debe tener en cuenta el lucro cesante pasado y futuro, y la edad máxima establecida por la ley de 25 años para las menores acreedoras alimentarias, como tiempo para cuantificar el monto de la indemnización. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo interpuesta por María Gladys Sierra en nombre propio y en el de sus dos hijas menores apunta a remover la firmeza de la sentencia de segundo grado por cuyo medio se rebajó el monto de los perjuicios a los que tienen derecho en su calidad de perjudicadas con la muerte de Jorge Hernando Fernández Montaño. Antes de adoptar la decisión que en derecho corresponda, es pertinente señalar que a través de la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trata de determinaciones que por comportar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, conformen reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en estas situaciones el amparo constitucional se ofrece como imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que no asiste a las demandantes otro mecanismo de defensa judicial, pues si bien la pena del delito de homicidio culposo agravado es superior a 8 años y por ello en principio podrían acceder al recurso de casación común, la inconformidad respecto del monto de los perjuicios no supera el quantum establecido para acceder a la casación civil, circunstancia que les impide acudir a dicha impugnación extraordinaria.

También se evidencia que previamente a ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el apoderado de las actoras presentó alegatos durante el traslado que se le concedió para tal efecto, donde tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las peticiones del defensor del procesado Miguel Antonio González Salgado y en particular, acerca de la valoración del dictamen pericial sobre los perjuicios.

Puede observarse que la decisión censurada, en cuanto atañe a modificar el numeral quinto del fallo de primer grado, cuenta con una motivación razonable apoyada en la sentencia C-388 de 2000 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 155 del Código del Menor, así como en la sentencia de la Sala Civil de esta Corporación de junio 9 de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo García Sarmiento, y a la vez expone los motivos por los que se consideró equivocada la argumentación y decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá sobre el monto de los perjuicios, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria, por el sólo hecho de ser contraria a los intereses de las actoras.

Es decir, el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. No sobra señalar que de tiempo atrás ha sido señalado por esta Sala que las conclusiones de los dictámenes periciales no son imperativamente vinculantes para el fallador, quien de acuerdo al sistema de persuasión racional que rige en nuestro medio, puede admitirlas o no, atendiendo la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso y expresando en cada caso las razones de su decisión, razón de más para considerar improcedente el amparo solicitado, pues la pretensión de la demandante apunta a sujetar a los funcionarios accionados al dictamen obrante en el proceso.

En consecuencia, no evidencia la Sala quebranto de los derechos al debido proceso de la accionante y sus representadas, pues ejercieron los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal, sin que se vislumbren vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que la solicitante no está conforme con las decisiones que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que la accionante ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por María Gladys Sierra en nombre propio y en el de sus hijas menores Nancy Yohana y Adriana Milena Fernández Sierra por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13616 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 20 DE MAYO DE 2003 10:00 a.m. � Cfr. autos de julio 17/97 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; septiembre 21 de 1999.

M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote; octubre 8 de 1999 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; diciembre 10 de 2002 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros.