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T-13615 (23-08-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13615 Acta No. 73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO GÓMEZ PALOMINO, OSWALDO OCHOA, NAPOLEÓN ZULETA y ARMANDO ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 8 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el derecho de defensa. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que promovieron, junto con otros demandantes, un proceso ordinario laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar contra las sociedades Nestlé, Cicolac y D.P.A., en el que fueron interrogados y para probar sus afirmaciones anexaban carnés de trabajo, cheques y otros documentos con el logotipo de Nestlé. Sostienen que con el interrogatorio de parte propuesto por las empresas demandadas éstas “pretenden la confesión del antagónico”, y que “la señora Juez no entendió, que el deponente EN PRUEBA DE CONFESION, puede amparar su dicho en documentos.

Es su derecho legal y fundamental al debido proceso. No es la demanda ni su respuesta lo que se modifica con la incorporación de los documentos. Es probar lo que se dice en confesión.” Pretenden con esta acción, según lo dicho por su apoderado, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene: “1.) Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar debe recibir los documentos que mis mandantes, como la parte absolvente del interrogatorio, presenten y que estén relacionados con los hechos sobre los cuales son interrogados y declaran. 2.) Que estos documentos se deben agregar al expediente radicado bajo el numero (sic) 2.004-0481, donde encabeza la demanda AGUSTIN DEL VALLE y hacen parte también, de ese proceso, todos los acá accionantes, y, 3.) Que se ordene el traslado común a la parte demandada por el termino (sic) de tres (3) días, sin necesidad de ningún acto que lo orden (sic), tal como lo establece el artículo 208 del C. P. Civil, aplicable al procedimiento laboral por orden del artículo 145 del mismo estatuto procesal del trabajador.” La señora Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar explicó al Tribunal que en la demanda los demandantes no solicitaron tener como pruebas los documentos que ahora, en la segunda y tercera audiencias de trámite, insisten en incorporar al expediente, con violación de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni los solicitaron como pruebas anticipadas, como lo exige el artículo 26, ibídem, y tampoco corrigieron el libelo en la primera audiencia de trámite, como lo permite el artículo 28, ibídem, por lo que está precluido el término para hacerlo; y que el artículo 208, citado por el apoderado de los accionantes, no es aplicable al procedimiento laboral por existir norma en este estatuto que regula el tema; y que por ello lo aseverado por los accionantes dista de la realidad procesal y no hay lugar a darles la protección implorada (folios 26 y 27).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 8 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras argumentaciones, que: “7. De haber discutido los hoy demandantes en tutela la procedencia o no del recurso de apelación que pudiera caber contra el auto que se abstuvo de decretar las aludidas pruebas, se habría despejado el incierto propósito de que fueran o no de recibo los documentos que aportaron los postulantes al momento de absolver sus interrogatorios de parte, toda vez que esa era la ocasión procesal adecuada para que el Juzgado hubiera podido corregir el posible error en que incurrió con tal proceder y se habría dispuesto lo que fuera pertinente al debate de la admisión de tales medios de convicción; razón para que se haga improcedente ventilar mediante este procedimiento la decretación de las mencionadas pruebas y que el Juez de instancia se abstuvo de tener como tales por haber sido aportadas inoportunamente, contrariando el principio de la eventualidad.” (folios 35 a 42).

Inconforme con la decisión el apoderado de los accionantes la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folio 48). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO GÓMEZ PALOMINO y otros, que encabeza AGUSTÍN DEL VALLE GÓMEZ, contra CICOLAC LTDA., NESTLÉ DE COLOMBIA S. A., DAIRY PARTNERS AMERICAS MANIFACTURIONG COLOMBIA LTDA. DPA COLOMBIA LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5