CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13615 JORGE ELIÉCER QUINTERO PÉREZ Segunda Instancia T.13615 JORGE ELIÉCER QUINTERO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 61 Bogotá, D. C, tres (3) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jorge Eliécer Quintero Pérez, en contra de la sentencia emitida el 9 de abril del 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante del señor Quintero Pérez solicita la suspensión inmediata de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero pasado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, mediante la cual revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya y lo condenó a la pena de 2 años de prisión y multa de $5.000.oo, por el delito de lesiones personales causadas al señor José Hernando Gómez Herrera.
Acusa a esa autoridad de incurrir en vías de hecho y desconocer el derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de defensa, contradicción y valoración probatoria, porque tuvo en cuenta la prueba testimonial que en más de una ocasión modificó su contenido, en tanto dejó de valorar otras de esa naturaleza aducidas en la etapa del juicio y las tachó de inverosímiles y amañadas, sin exponer los fundamentos de esa determinación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Armenia desestimó las pretensiones del demandante en razón a que no advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho en la sentencia cuestionada, pues simplemente se trata de una disparidad de criterios en el análisis probatorio, el uno proveniente de la defensa y el otro del juez accionado al momento de decidir.
Esa Corporación puntualizó que contrario a lo manifestado por el demandante, la valoración probatoria efectuada por el accionado se encuentra debidamente fundamentada y en manera alguna obedece a su capricho o voluntad. Si bien es cierto, no analizó paso a paso el dicho de cada uno de los testigos de descargo, sí se refirió a ellos de manera somera y comparó sus dichos con los testigos de cargo a los que les dio credibilidad porque fueron los únicos que observaron las circunstancias en que Quintero Pérez lesionó al ofendido.
Adujo, además, que la ruta expedita era el recurso de casación, para el cual se había impartido el respectivo trámite en el juzgado de segunda instancia. IMPUGNACIÓN Con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con la doctrina de las vías de hecho, el demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia porque el sentenciador de segundo grado incurrió en esa clase de defecto.
Extraña que ni el funcionario accionado ni los jueces constitucionales hubieran realizado el análisis del testimonio contradictorio vertido por el señor Juan de Jesús Castañeda Loaiza, quien en principio afirmó que advirtió de parte de Quintero Pérez una conducta intencional, pero en la etapa del juicio manifestó que no observó cuando se produjo la supuesta agresión. En su criterio, el juez incurrió en error de hecho porque fincó la decisión en el dicho inicial, sin referirse a la ampliación en la etapa del juicio.
Es decir, la decisión se sustentó en un testimonio mentiroso, pero se sigue sosteniendo que se basó en una prueba regular. Insiste en que se deben proteger los derechos reclamados a través de la acción constitucional, porque la casación excepcional es una posibilidad remota por la discrecionalidad que ella entraña y, por tanto, no es garantía para el restablecimiento de aquellos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada será ratificada, por las siguientes razones: 1. Proferido el fallo de segunda instancia, el despacho dispuso el trámite correspondiente al recurso de casación, vía normal, libre, que la propia ley procesal ha establecido para que los sujetos procesales muestren su inconformidad ante la decisión de segundo grado.
En la inspección judicial al expediente practicada por el A quo en tutela, se estableció que el término para interponer tal recurso corría entre los días 20 de marzo y 11 de abril del 2003. No obstante, el apoderado dentro del proceso penal -quien fue notificado personalmente del fallo producido por el Juzgado Penal del Circuito- prefirió la ruta de la tutela y, recibido el poder para esta, presentó la demanda el 26 de marzo del 2003.
Posteriormente, ante las palabras del Tribunal de Armenia, en el memorial de apelación, sobre el punto, dijo: La acción extraordinaria de casación excepcional "en realidad es una posibilidad remota ante la discrecionalidad que la misma norma registra, lo cual no es garantía para que en verdad se conozca a través de dicha acción de tan claras violaciones a derechos fundamentales, y por ende el camino más expedito y seguro es la acción de tutela, que en eventos como el presente no pretende sustituir ningún otro mecanismo, sino por el contrario se convierte en la medida exclusiva prácticamente para el respeto de unos derechos claramente vulnerados".
La postura del letrado pasma. Por tanto, dígasele: a) La tutela, se sabe, es un instrumento utilizable, entre varias razones, cuando no exista otra vía judicial. En este asunto, existía, tal como lo reconoce el propio apoderado, quien a "ciencia y paciencia", con total conocimiento, la desechó. b) Como si no lo supiera, afirmó que la tutela protegía derechos fundamentales, callando las finalidades de la casación discrecional, que no son otras que la búsqueda de desarrollo de la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales.
Por la ruta de la casación, entonces, perfectamente podía perseguir el resguardo de los derechos y garantías de su poderdante. La casación, entonces, no es obstáculo para lograr esa defensa. c) La casación excepcional no es una posibilidad remota debido a la discrecionalidad. Bastaría demostrar -en hipótesis como la ahora planteada en tutela- que se habrían desconocido los derechos y garantías, para que procediera y prosperara.
Otra cosa sería que dentro del expediente penal no se hubiera presentado conculcamiento alguno de los derechos, o que se le dificultara al profesional del derecho confeccionar una demanda en debida forma y ello lo atemorizara o lo restringiera. Son muchos los casos de casación discrecional que arriban a la Corte, se admite la demanda y prosigue su trámite.
Es que ante la objetividad de violación de derechos fundamentales perceptibles con facilidad dentro de un expediente penal, no hay discusiones: si son resquebrajados, tanto el defensor como la Corte se percatan de ello y, por consiguiente, aquél debe guiarse por la ley procesal e interponer y sustentar el recurso, y ésta casar la sentencia. d) La casación no es remota, en términos de tiempo.
Ya hastía el manido argumento de la exagerada mora judicial, particularmente en la Corte Suprema de Justicia. Ya se acostumbraron hasta los profesionales del derecho a decir permanentemente que la justicia es demorada, costumbre que les permite arrogarse la facultad de afirmar sin rubor que no acuden a la justicia porque nunca se pronuncia. Y no reparan, porque prefieren quedarse con unos datos ya añejos y harto irresponsables, que los esfuerzos realizados por el Poder Judicial para tratar de resolver los conflictos sociales poco a poco se ven compensados toda vez que día tras día se acorta más la distancia entre el fallo de segunda instancia y el de casación. No se puede aceptar, entonces, que tranquilamente un togado se salte la ley, mire con desprecio la vía judicial prevista, y llegue, porque sí, al terreno de la tutela.
Y esta razón sería suficiente para confirmar la decisión impugnada, es decir, para no acceder al amparo. 2. Accesoriamente, si fuera necesario, contéstase: a) Por principio, la tutela no es viable respecto de actuaciones y decisiones judiciales. En consecuencia, no es posible dentro de este asunto. b) Excepcionalmente, cabría ante comportamiento judicial arbitrario, irracional y grosero, vale decir, ante la conversión del derecho en hecho.
O, como se afirma desde hace un tiempo, frente a la existencia de vías de hecho. Sin embargo, la sentencia del juez de segunda instancia -que tornó una absolución en condena- no cabe dentro de esta excepción. En efecto: Primero. El fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el pasado 6 de febrero se fundamentó en las pruebas recaudadas en dicho proceso.
La valoración realizada no es resultado del capricho, de la falta de racionalidad y razonabilidad, ni del abandono o trastocamiento de los elementos que conforman la sana crítica. Por ello, no está acompañado de vías de hecho. Segundo. Tras relacionar la prueba declarativa obtenida básicamente durante el instrucción, el juez concluyó: "Considera este proveyente que A LA LUZ DE LA SANA CRITICA DEL TESTIMONIO, estos declarantes son veraces y coincidentes, pues no se observa en ellos, hasta ese entonces, interés alguno en favorecer intereses personales que puedan ir en contra de los hechos u actuación procesal.
Ninguna duda ofrecen que puedan entintar las voces de responsabilidad de QUINTERO PEREZ ". Tercero. A otro grupo testimonial no le dio credibilidad, sobre todo porque intervino en la parte final del proceso y lo notó carente de imparcialidad. Cuarto. Con detenimiento analizó las palabras del procesado, de las cuales dedujo también su responsabilidad.
Quinto. A espacio se refirió a la declaración del lesionado, y con base en jurisprudencia llegó a su convicción. Por eso expresó: "Ahora bien, debemos recordar que el testimonio del ofendido nos merece igual credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio". La sentencia, así, se encuentra debidamente sustentada desde el punto de vista de la evidencia procesal.
Quiere decir esto, que el juez no incurrió en vías de hecho. c) Se observa, sí, un ánimo de confrontación: el actor quiere anteponer su análisis probatorio al realizado por el juzgador. Y ello no es posible porque una divergencia de ese contenido está exenta de tutela pues en esta sede se debe comprobar que la justicia ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales y no simplemente que una persona tiene mayor fuerza probatorio-argumentativa que otra.
No se puede olvidar que la interpretación judicial no es actuación fáctica sino jurídica, basada en la independencia y autonomía serias de los servidores judiciales. Y no se puede admitir que con el anhelo de "crear" otro juez ordinario, se acuda a la tutela debatiendo de nuevo el acervo probatorio. Por la manifiesta improcedencia de la acción promovida, se confirmará la sentencia revisada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de aquella.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria