jhjhjhjhjjhjhj República de Colombia Tutela No. 13612 A./Claudio César Cadavid Restrepo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13612 A./Claudio César Cadavid Restrepo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la tutela interpuesta mediante apoderado por el ciudadano procesado CLAUDIO CÉSAR CADAVID RESTREPO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el representante del peticionario, habérsele capturado el 20 de octubre de 2.001 en posesión de un vehículo Chevrolet Luv reportado como robado el día anterior, hechos por los cuales la hermana María Gladys Calderón Rivera formulara denuncia penal, sin tasar los perjuicios. Abierta la investigación y vinculados, entre otros sujetos, el imputado, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento por hurto calificado y agravado.
El 30 de octubre se solicitó hacer comparecer a la víctima a fin de que tasara los perjuicios. El 15 de noviembre se designó perito, el cual hubo de rendir dictamen al día siguiente. La suma de cien mil pesos establecida como daño emergente fue consignada por el defensor del procesado el 19 de noviembre. Al día siguiente se concedió la libertad deprecada en su favor, por haber indemnizado al perjudicado.
El 23 compareció la víctima y fijó el monto de los perjuicios “entre ese precio y 1’500.000.00”. 2. El 18 de diciembre de 2.002 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de CADAVID RESTREPO, imponiéndosele como pena principal 62 meses de prisión y negándosele la rebaja de pena derivada de la indemnización de perjuicios, en determinación confirmada por el Tribunal el 8 de abril del año en curso. 3.
Para el accionante, los falladores incurrieron en causal de nulidad que genera vía de hecho, en la medida en que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 21 del C. de P.P., toda vez que no solamente se omitió designar peritos oficiales, sino que no se constató la idoneidad del nombrado, quien rindió una experticia ambigua y contradictoria.
Siendo así, ni la Fiscalía, ni el Ministerio Público, ni los jueces habrían cumplido con sus obligaciones, pues a más de no verificarse tales supuestos, tampoco se objetó el dictamen rendido. Tampoco, por supuesto, habría cumplido con sus deberes el abogado de la defensa que asistiera al procesado. 4. En todo caso, al momento de concederse la libertad al procesado, ya la Fiscalía había señalado que su merecimiento provenía de haber indemnizado a la víctima, de donde si el juez estimaba que existían dos tasaciones de perjuicios, debió “reconocer y declarar que la concedida libertad estaba viciada de NULIDAD”, pues no procedía por pagos parciales.
Tampoco se notificó legalmente la referida tasación de perjuicios que hiciera la víctima. Concluye el petente afirmando que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron, por tanto, en vía de hecho “al desconocer un acto procesal reconocido como legal y válido, cual fue la resolución liberatoria”, al no reconocer en la sentencia la rebaja punitiva correspondiente.
Solicita, por tanto, se declare la nulidad de lo actuado, “a partir de designación (sic) y posesión del PERITO que tasó los perjuicios”. 5. Como las pretensiones del accionante por esta vía excepcional del amparo constitucional están orientadas a que se decrete la nulidad de gran parte del trámite agotado en sus dos instancias, lo primero que emerge con absoluta claridad es la improcedencia de la protección buscada, en la medida en que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en curso, o para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso, pues como bien lo ha enfatizado reiteradamente la Corte, esta acción no es un medio idóneo y válido para patrocinar una indebida intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, que podría generar un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 6.
Menos viabilidad puede tener el instrumento protector cuando, como sucede en este caso, se ha dirigido la tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia, en relación con las cuales, según información de la Secretaría del Tribunal tutelado “El defensor del señor Claudio César Cadavid Restrepo doctor Hernando Helí Grisales García – el mismo que ha acudido a esta vía -, solicitó la expedición de copias para ‘sustentar demanda de casación y/o acción de tutela contra la sentencia de segundo grado’ ”, alternatividad en la escogencia del conducto para alegar el respeto de garantías del procesado que evidencia lo impertinente del reparo tutor, pues el propio demandante reconoce la existencia de un medio o recurso de defensa judicial perfectamente eficaz y no se ha aducido, desde luego, como mecanismo transitorio orientado a conjurar un perjuicio irremediable (artículo 6º.1 del Decreto 2591 de 1.991). 7.
Profusamente se ha insistido en que la tutela no está llamada a reemplazar los procesos o medios ordinarios de protección de derechos y que su accionar en principio se restringe exclusivamente a aquellos eventos en que no se cuentan con recursos defensivos de ninguna naturaleza. Si, como sucede en este caso, el actor acudió a la tutela contando con plena oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación (lapso que según se informa estaría corriendo), lo que en principio manifestó expresamente como una posibilidad procesal pretendida al solicitar la expedición de copias del fallo de segundo grado, es muy claro que procura obviar el empleo del citado recurso, lo que hace elocuente la improcedencia del mecanismo prevenido por el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo de derecho solicitados a nombre del ciudadano procesado CLAUDIO CÉSAR CADAVID RESTREPO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 6