Micelio
T-13611 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13611 Primera Instancia Alexánder Londoño Restrepo PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13611 Primera Instancia Alexander Londoño Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos Aprobado Acta No. 056 Bogotá D. C., mayo veinte (20) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por Alexánder Londoño Restrepo, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por esas autoridades en desarrollo del proceso penal que se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándosele a 88 meses de prisión.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que Alexander Londoño Restrepo se encuentra privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2002 por haber sido sorprendido conduciendo el taxi de placa WHH 667 llevando camuflados 273.000 gramos de marihuana, quedando a cargo de la Fiscalía Décima de la Unidad de Salud Pública de Armenia (Quindío), en calidad de coautor presuntamente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, después de haber sido escuchado en indagatoria.

El sindicado, en coadyuvancia con su defensora, expresó el deseo de someterse a la sentencia anticipada, situación por la cual una vez formulado el cargo por infracción al artículo 376 inciso 1 del Código Penal – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -, aceptado por Londoño Restrepo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria el 26 de septiembre del año pasado, imponiendo pena principal de 88 meses de prisión y multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura por 17.000 salarios mínimos legales mensuales, contra la cual interpuso el recurso de apelación la defensora, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de noviembre 5 del mismo año. La acción de tutela la interpone el condenado, aseverando que la anteriores decisiones desconocieron el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que a su compañero de causa Lizandro Aguirre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia lo condenó a 66 meses de prisión por lo mismos hechos que originaron su aprehensión, cuando contrario a su situación el mencionado tenía un antecedente por infracción a la ley 30, sin trabajo alguno y con “ una baja aptitud educacional ”.

Se tutele el derecho a la igualdad, ajustando la sanción que se le impuso tal como se hizo con Aguirre Abello, solicita el demandante Londoño Restrepo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les remitió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- La Juez Cuarta Penal del Circuito de Armenia se pronunció con relación a la tutela interpuesta por Alexander Londoño Restrepo, aseverando que el proceso adelantado en contra del accionante estuvo ajustado a derecho, “ observando los principios constitucionales y legales del debido proceso y el derecho a la defensa”, peticionando se niegue lo pretendido en el libelo. 3- Los funcionarios accionados al enterarse de la presente acción de tutela, remitieron copias de los fallos a los que hace alusión el condenado Londoño Restrepo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela que se decide fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como uno de los accionados es el Tribunal Superior de Armenia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona la pena que se le impuso en el proceso adelantado en su contra con el argumento de violársele el derecho fundamental a la igualdad teniendo en cuenta que a su compañero de delincuencia se le impuso 20 meses de pena por debajo de la suya. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4- En el presente trámite se encuentra demostrado que el accionante ha hecho uso de los medios de defensa existentes al interior del proceso que se le adelantó, pues a través de su defensora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, siendo confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, lo que imposibilita la procedencia de la acción de tutela, tal como lo establece el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. 5- De aceptarse la postura del accionante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto.

Por eso la personal valoración que hace Londoño Restrepo sobre la pena que tenía que habérsele impuesto, esto es, 68 meses de prisión, como ocurrió con Aguirre Abello, no puede arrojar como consecuencia que los criterios que sirvieron como motivación para la imposición de la sanción por parte de los funcionarios accionados constituyan vías de hecho, cuando no sólo se encuentra demostrado en el presente trámite de tutela que fue Lisandro o Lizardo Aguirre Abello quien primero se sometió a la sentencia anticipada, situación por la cual fue condenado el 15 de agosto de 2002 por funcionario judicial diferente – Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia -, lo que originó la ruptura de la unidad procesal, continuando por separado la investigación con respecto a Alexander Londoño Restrepo, sino además, que fue debidamente fundamentada la sanción cuestionada por el demandante, inclusive pronunciándose el tribunal accionado con relación a la alegada vulneración del derecho a la igualdad al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Londoño Restrepo contra el fallo condenatorio (Cfr. flls.170 a 177), por lo que ninguna conducta arbitraria o desconocedora de las normas aplicables al caso examinado puede atribuírseles a los accionados, pues en ningún abuso o extralimitación incurrieron en el ejercicio de la autonomía de que gozan para el cabal ejercicio de sus funciones.

Ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “Exigir al Juez que mantenga inalterable su criterio, o imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos comportan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución (art. 228), y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, a favor de los mismos administrados”.

(Sentencia C-321 de 1998). No puede entonces el juez constitucional hacer las veces de una tercera instancia a la cual pueden acudir los sujetos procesales cuando sus pretensiones no son satisfechas en los respectivos procesos, después de haber agotado los recursos existentes al interior de los mismos y sin que sus pronunciamientos sean constitutivos de vías de hecho.

Desde antaño esta Sala ha expuesto su criterio en torno a la improcedencia de la acción de tutela en casos como el analizado: “…Es dentro del proceso penal que los sujetos deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas, sin que sea admisible que una vez agotadas las instancias previstas por la ley se acuda a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, para tratar por esa vía de restar firmeza a las decisiones proferidas por quienes son competentes, pues ello desconoce las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, las que el juez constitucional debe obedecer por mandato superior…” (Sentencia de junio 13 de 1997.

M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por Alexander Londoño Restrepo. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria