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T-13610 (03-06-03) Vs. Inpec. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13610 ANA TERESA GALEANO DE GARCÍA PAGE 6 Segunda Instancia T.133610 ANA TERESA GALEANO DE GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N°061 Bogotá, D.C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS: Resolvería la Sala la impugnación instaurada por la señora Ana Teresa Galeano de García contra la sentencia del 7 de abril del 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le amparó el derecho fundamental de petición y se abstuvo de pronunciarse respecto de los de defensa y debido proceso, presuntamente conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, pero carece de competencia para hacerlo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante Resolución 0472 del 20 de febrero del presente año, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario dispuso el traslado del señor Gustavo García Galeano, de la Cárcel Nacional de Sumariados y Condenados de San Sebastián de Ternera de la citada ciudad a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en razón a que fue condenado a 25 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo.

La progenitora de aquél, señora Ana Teresa Galeano, solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de petición, familia, debido proceso y defensa, conculcados con la orden arbitraria de traslado emitida en la citada resolución. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En providencia del 25 de marzo pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y solicitó a las autoridades accionadas pronunciarse en torno de los hechos de la demanda. 2.

El 7 de abril del año en curso, la citada Corporación se abstuvo de decidir respecto de la protección de los derechos de defensa y debido proceso invocados por la actora a favor de su hijo y tuteló el de petición. El fallo fue impugnado por aquella y remitido por el a- quo para el correspondiente pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Carta Política, para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando sean desconocidos o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario. Aunque la garantía constitucional se destaca por su brevedad e informalidad, ella no es ajena al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, para toda clase de actuaciones sean judiciales o administrativas. 2.

La competencia, como una de las manifestaciones de ese derecho fundamental, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio, y como tal, no puede ser usurpada en un momento determinado. 1.3. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado.

En el artículo 1° numeral 1° inciso segundo dispone: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

De acuerdo al numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros, los establecimientos públicos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público del orden nacional como lo determina el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

Como la demanda se dirige contra esa entidad descentralizada del orden nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no tenía competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, como se advierte del artículo 1°, numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, por tanto, se desconoció el debido proceso que impone su restablecimiento mediante la declaratoria de nulidad del trámite surtido desde el auto del pasado 25 de marzo, por el cual se admite su conocimiento.

En consecuencia, la solicitud de amparo presentada por la accionante debió ser tramitada por un juzgado penal del circuito de esa ciudad, motivo por el cual se declara la nulidad de la actuación surtida en el presente evento por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando incólumes las pruebas aportadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al reparto de los juzgados penales del Circuito.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha 25 de marzo del 2003, inclusive, conservando validez los medios probatorios allegados.

SEGUNDO: Enviar las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Cartagena, por competencia.

TERCERO. Remitir copia de esta determinación al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria